SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento planteado por los accionantes, con el fin de procederse a la titulación de tierras colectivas, el INRA Departamental de Chuquisaca, emitió resoluciones determinativas de las áreas de saneamiento de tierras comunitarias de origen de los polígonos 881 y 882, Resoluciones Administrativas SAN TCO-DDCH-US 001/2010 de 5 de mayo, polígono 877 y SAN TCO-DDCH-US 001/2009 de 21 de octubre, posteriormente en la etapa preparatoria del saneamiento, realizó el diagnóstico, cuyo resultado fue el Informe de 10 de junio de 2009, de toda el área de la demanda de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) “SAN-TCO” y el respectivo trámite para adquirir el Registro de Identidad de Pueblo Indígena y Originario “RIPIO” solicitado por el Director del INRA de 5 de agosto de 2008, que concluyó con el Certificado de Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario, emitido el 17 de noviembre de 2008 por el Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente, dando inicio al saneamiento, actuado que se dio a conocer mediante edictos agrarios del polígono 877, emitido el 19 de abril, edicto agrario de los polígonos 881 y 882, realizado el 7 de mayo de 2010, y en las radios de alcance nacional, como Radio Aclo y fue de conocimiento de los sindicatos, así como de los ayllus.
Posterior a un relevamiento de información en campo, informe de cierre y varios actuados, el INRA emitió las Resoluciones Administrativas AN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto, DNUFA-RES 002/2016 de 17 de marzo y DN-UFA-RES 003/2016 de 17 de marzo, a través de las que determinó anular el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882, ante tal determinación plantearon recurso de revocatoria el 9 de abril de 2016, manifestando que el proceso de saneamiento de “SAN-TCO” desde el relevamiento de información hasta la socialización de los resultados, se realizaron respetando la estructura organizativa de los Ayllus y las comunidades y la designación del representante del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila y que no existían causales válidas para la anulación del proceso de saneamiento, argumentos que fueron rechazados mediante Resolución Administrativa 155/2016 de 8 de agosto, ante tal plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre, que determinó rechazar el mismo y fue notificado el 8 de similar mes y año, resoluciones que han sido emitidos con argumentos forzados, carentes de fundamentación, vulnerando con ello la garantía del debido proceso en su dimensión colectiva, en el elemento de fundamentación de las resoluciones, así como los derechos a la libre determinación y territorialidad, titulación colectiva de tierras y territorios.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1.-