SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
Concluida la audiencia, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2017 de 18 de julio de 2017, cursante de fs. 1666 a 1669 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre; Resolución Revocatoria 155/2016 de 8 de agosto; Resoluciones Administrativas DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto; DF-UFA-RES 02/2016 y DN-UFA-RES 03/2016 ambas de 17 de marzo; emitidas por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional del INRA, bajo los siguientes fundamentos: a) A partir del año 2006, los accionantes iniciaron trámite para el saneamiento de su territorio, habiéndose admitido su demanda, luego de diez años de reclamo de sus derechos y consagrados en la Constitución Política del Estado, la garantía de su existencia y la libre determinación de sus derechos y consolidación de sus entidades territoriales. El INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, luego de haber movilizado toda una logística administrativa y técnica, propia de sus competencias, optan por disponer su anulación de todo el proceso de saneamiento de tierras SAN-TCOs de los polígonos 877, 881 y 882, donde se encuentra asentado la comunidad de Quila Quila, motivando con ello la transgresión al derecho a la territorialidad, tierra y territorio del indicado pueblo; b) La determinación de las resoluciones emitidas a su turno por las autoridades demandadas, provocaron una visible transgresión a los principios de favorabilidad y pro actione, previstos en los arts. 13 y 256 de la CPE, por cuanto debió primar en sus determinaciones el interés particular o de grupo sobre el interés colectivo; c) Las Resoluciones acusadas, vulneran los principios de seguridad jurídica, verdad material, buena fe y presunción de legitimidad, tutelados por los arts. 179, 180.I de la CPE, por cuanto los accionantes acudieron y participaron activamente durante meses y años en el proceso de saneamiento con el propósito de regularizar su situación territorial y el reconocimiento de sus derechos. Al dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, transgredieron el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, debido a que sus resoluciones no contienen motivos, ni razones legales valederas; d) El art. 2 de la CPE, se convirtió en una suerte de declaración o mención intrascendente; e) Las autoridades demandadas, lejos de precautelar los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesino, en este caso Marka Quila Quila, en el proceso de saneamiento de tierras, cuya anulación determinaron con las resoluciones impugnadas, distorsionaron los postulados esenciales que rigen su existencia.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1.-