SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, manifiestan que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la Directora Nacional del INRA, vulneraron la garantía del debido proceso, en su dimensión colectiva, en su elemento de fundamentación y el derecho al territorio, a través de la emisión de resoluciones, que determinaron anular obrados del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, de los polígonos 877, 881 y 882.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el INRA hoy accionado, emitió las Resoluciones Administrativas DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto, DN-UFA-RES 002/2016 de 17 de marzo, DN-UFA-RES 003/2016 de 17 de marzo, a través de las que determinó anular obrados correspondiente al proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, de los Polígonos 881, 882 y 877, por causas de irregularidades y denuncias de comunidades y de particulares, como Candelaria Cruz Amachuy y otros que acreditaron tener derechos de los terrenos a ser saneados, resoluciones que fueron ratificadas mediante las resoluciones de Recurso de Revocatoria de 9 de abril de 2016 y de Recurso Jerárquico de 28 de septiembre del mismo año.
Conforme se puede advertir, se anularon obrados por causas de terceras personas, que tenían interés en el proceso de saneamiento de tierras y no fueron consideras, posteriormente mediante la presente acción popular, se solicita se deje sin efecto las resoluciones de nulidad de saneamiento, sin proceder a citar a los terceros interesados, omisión atribuible al Juez de garantías, quien no tuvo en cuenta que la resolución a ser emitida en la acción tutelar, puede afectar a los derechos de dichos terceros interesados, motivo por el cual, debió observar a tiempo de admitir la acción para que la parte accionante identifique a los mismos.
Los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, resulta aplicable al caso de análisis, debiendo procederse a la nulidad de obrados, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; siendo claro que en el caso, era inexcusable la notificación a los terceros interesados, que pudieron haber sido afectados dentro del proceso de saneamiento de tierras realizadas por el INRA, y ante la eventual afectación o alteración de sus derechos, como emergencia de la consideración y resolución de la acción popular emergente de un proceso de saneamiento, en el que intervinieron como denunciantes de irregularidades, no pudiendo quedar indiferente por ende este Tribunal, ante la evidencia incontrovertible de la falta de identificación y notificación a los terceros interesados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1.-