SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

Eugenia Beatriz Yuque, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante informe escrito cursante a fs. 1650 a 1658 y en audiencia, manifestó que el saneamiento de los predios, fueron desarrollados con una serie de vicios de fondo que posteriormente determinaron la nulidad del proceso, consistente en: i) El art. 266 del Decreto Supremo (D.S.) 29215 de 2 de agosto de 2007, faculta la revisión de los procesos de saneamiento en curso, la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, en primera instancia no realizó un análisis pormenorizado e individualizado de los polígonos 882 y 881, habiendo realizado solo una relación de actos y hechos, así como de los memoriales y denuncias presentadas por los interesados sin dar respuestas a las pretensiones planteadas por las Comunidades “COYULI”, “ULUPICA” y “YURUBAMBA”, remitiéndose llanamente a las consideraciones legales y conclusiones del Informe Legal      DDCH USCH INF 237/2014 correspondiente al polígono 877, justificando su revisión a la sola existencia de conflictos; siendo que, los polígonos 881 y 882 son diferentes y revisten características particulares, encontrándose incongruencias entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882; ii) Al realizar mensura de las actividades de campo, se requirió las carpetas de saneamiento, donde se observó que las actas de integración, no se encontraban firmadas por los funcionarios del INRA, omisión que vulneró la normativa que rige el proceso; iii) Incongruencia entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882, considerados como concluidos y los resultados de la inspección ocular de 3 y 4 de septiembre de 2015, se identificó personas que no se consideraron en las pericias de campo del año 2010, y tampoco se notificó a personas de las comunidades; iv) En las actas de abandono se evidenció que todas repiten la misma coordenada y cotejado el relevamiento de información de gabinete, las mismas no corresponde al área del expediente; v) Durante el proceso de saneamiento, se notificó a Candelaria Cruz Amachuy y otros, quienes presentaron certificaciones de las autoridades sindicales de la comunidad “YURUBAMBA”; vi) En la mensura se evidenció que no cursa el expediente ni en formato impreso ni digital; vii) Todos los aspectos detallados, no fueron vicios superficiales, sino de fondo, habiendo infringido el D.S. 29215; viii) El relevamiento de información de los polígonos 881 y 882, fueron ejecutados con estado actual de carpetas de saneamiento relevadas por falta de datos y actuados primordiales que no pudieron ser subsanados en gabinete; ix) El Informe Técnico DN HRI 24025/2015 de 31 de agosto, denotó excusa de análisis y responsabilidad institucional por ser insuficiente al señalar que no se puede analizar los datos de mensura, por no encontrarse las carpeta en la Dirección Departamental; x) Las Resoluciones de Recurso de Revocatoria y Jerárquico, fueron emitidas conforme normativa; y, xi) La parte actora, manifestó que no estaría afectando a terceras personas,  no siendo lo correcto, lo que se trató es salvaguardar el derecho de otras comunidades, no pudiendo con un desplazamiento geográfico, otorgar una titulación por ejemplo de una casa a otra persona, señalando que el título perteneció al territorio, siendo que la otra persona está en otro lugar.