SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Eugenia Beatriz Yuque, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante informe escrito cursante a fs. 1650 a 1658 y en audiencia, manifestó que el saneamiento de los predios, fueron desarrollados con una serie de vicios de fondo que posteriormente determinaron la nulidad del proceso, consistente en: i) El art. 266 del Decreto Supremo (D.S.) 29215 de 2 de agosto de 2007, faculta la revisión de los procesos de saneamiento en curso, la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, en primera instancia no realizó un análisis pormenorizado e individualizado de los polígonos 882 y 881, habiendo realizado solo una relación de actos y hechos, así como de los memoriales y denuncias presentadas por los interesados sin dar respuestas a las pretensiones planteadas por las Comunidades “COYULI”, “ULUPICA” y “YURUBAMBA”, remitiéndose llanamente a las consideraciones legales y conclusiones del Informe Legal DDCH USCH INF 237/2014 correspondiente al polígono 877, justificando su revisión a la sola existencia de conflictos; siendo que, los polígonos 881 y 882 son diferentes y revisten características particulares, encontrándose incongruencias entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882; ii) Al realizar mensura de las actividades de campo, se requirió las carpetas de saneamiento, donde se observó que las actas de integración, no se encontraban firmadas por los funcionarios del INRA, omisión que vulneró la normativa que rige el proceso; iii) Incongruencia entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882, considerados como concluidos y los resultados de la inspección ocular de 3 y 4 de septiembre de 2015, se identificó personas que no se consideraron en las pericias de campo del año 2010, y tampoco se notificó a personas de las comunidades; iv) En las actas de abandono se evidenció que todas repiten la misma coordenada y cotejado el relevamiento de información de gabinete, las mismas no corresponde al área del expediente; v) Durante el proceso de saneamiento, se notificó a Candelaria Cruz Amachuy y otros, quienes presentaron certificaciones de las autoridades sindicales de la comunidad “YURUBAMBA”; vi) En la mensura se evidenció que no cursa el expediente ni en formato impreso ni digital; vii) Todos los aspectos detallados, no fueron vicios superficiales, sino de fondo, habiendo infringido el D.S. 29215; viii) El relevamiento de información de los polígonos 881 y 882, fueron ejecutados con estado actual de carpetas de saneamiento relevadas por falta de datos y actuados primordiales que no pudieron ser subsanados en gabinete; ix) El Informe Técnico DN HRI 24025/2015 de 31 de agosto, denotó excusa de análisis y responsabilidad institucional por ser insuficiente al señalar que no se puede analizar los datos de mensura, por no encontrarse las carpeta en la Dirección Departamental; x) Las Resoluciones de Recurso de Revocatoria y Jerárquico, fueron emitidas conforme normativa; y, xi) La parte actora, manifestó que no estaría afectando a terceras personas, no siendo lo correcto, lo que se trató es salvaguardar el derecho de otras comunidades, no pudiendo con un desplazamiento geográfico, otorgar una titulación por ejemplo de una casa a otra persona, señalando que el título perteneció al territorio, siendo que la otra persona está en otro lugar.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1.-