SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20207-2017-41-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 554 a 563, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Marcelo Herrera Cardozo y Jorge Ángel Oporto Navajas en representación legal de Marco Antonio Gonzáles Gisbert contra Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, actual y ex Gerente Regional de Oruro; Aldo Ariel Vargas Carreño y Jeannette Dorado Alanez, actual y ex Encargado de Control de Tránsitos; y, Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro, todos, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 112 a 123 y de subsanación de 30 de mayo de 2017 (fs. 443 a 444), el accionante, a través de sus representantes, asevera los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 7 de diciembre de 2016, en su domicilio de su poderdante, fue dejada una notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1000/2014 de 30 de diciembre, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, conminándole al pago de UFV1 067 646.- (un millón sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs2 146 481.- (dos millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolivianos), anunciándole además, que se aplicarían las medidas de cobro a partir de tercer día; de esta manera, fue incluido en un proceso de contrabando, pretendiendo cobrarle más de dos millones de bolivianos como deudor solidario, argumentando que su persona figuraba como chofer en un manifiesto internacional de carga (MIC/DAT) para la supuesta importación de mercancías, sin advertir que el 2009 no viajó a Chile, que no puede figurar como chofer si ni siquiera tiene licencia de conducir, que en la fecha indicada -14 de febrero de 2009-, se encontraba trabajando en su fuente laboral como abogado del Banco Mercantil Santa Cruz de La Paz y que nunca trabajó como chofer de la empresa GEDEON S.R.L., por lo que su persona ha sido víctima de una suplantación de identidad; deuda generada en un proceso sancionatorio en contrabando sin su conocimiento, que pone en riesgo el poco patrimonio adquirido con mucho esfuerzo, la seguridad económica de su familia, su trabajo, su reputación, así como su propio matrimonio, viéndose ante la necesidad de acudir ante la justicia constitucional, en procura de hacer valer sus derechos.
Así, habiendo conseguido fotocopias del expediente, observó que en cumplimiento del Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera entre Bolivia y Chile de 17 de febrero de 2004, la Encargada de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, por informe de 28 de octubre de 2013, señaló que publicó en el periódico “La Prensa” el comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009 de noventa y dos manifiestos observados como Tránsitos No Controlados (TNC), de los cuales, cuatro pertenecen a la empresa de transporte GEDEON S.R.L. con Número de Identificación Tributaria (NIT) 128671023; así, la mencionada Encargada de Control de Tránsitos y el Gerente Regional, emitieron el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 de 28 de octubre, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, para presentar descargos, consignando como responsables a GEDEON S.R.L., al conductor Marcos Gonzales Gisbert con Cédula de Identidad (CI) 4929002, sin indicar lugar de expedición y otro, notificada a todos los presuntos responsables en Secretaría de dicha Gerencia Regional, el 6 de noviembre de 2013.
Posteriormente, sin que nadie presente descargo, el 21 de noviembre de 2013, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORU-01-SPCC 1875/2013 de igual fecha, por el Consultor Abogado y el Administrador de Aduana Interior Oruro, resolviendo declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, liquidando el impuesto sobre la base presunta, consignando por multa el 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, además de disponer la suspensión del permiso de porteo internacional y/o revocatoria del Código de Registro del vehículo y que el Control Operativo Aduanero (COA) proceda a la captura del mismo; que de la misma forma, el 27 de noviembre de 2013 se notificó en Secretaría a todos los presuntos responsables. El 2 de octubre de 2014, fue emitido el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 1875/2014, por el cual la referida Resolución Sancionatoria en Contrabando fue rectificada, modificando la multa de UFV582 399,26.- (quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa y nueve 26/100 unidades de fomento a la vivienda) a UFV685 805.- (seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cinco unidades de fomento a la vivienda) y el tributo omitido, de UFV153 951,42 (ciento cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y uno 42/100 unidades de fomento a la vivienda) a 193 976.- (ciento noventa y tres mil novecientos setenta y seis unidades de fomento a la vivienda), notificado el 8 de octubre de 2014 en Secretaría.
El 30 de diciembre de 2014, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió el Proveído de Iniciación de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1000/2014, que como se indicó, le conminó al pago de UFV1 067 646.-, equivalente a Bs2 146 481.-, anunciándole la aplicación de medidas de cobro; con el cual se le notifica el 7 de diciembre de 2016.
En conclusión, sin documentación de respaldo que pruebe fehacientemente que Marco Antonio Gonzales Gisbert tenga la calidad de representante de GEDEON S.R.L., se le atribuye tal calidad, por el sólo hecho que alguien, cometiendo actos delincuenciales de falsedad ideológica y material y uso de instrumento falsificado -los cuales fueron denunciados por la vía penal ante el Ministerio Público-, consignó su nombre en el Manifiesto 01330478, generando un proceso sancionador sin su conocimiento ni legal notificación para que pueda asumir defensa y ser escuchado y juzgado en un debido proceso, dentro de los lineamientos que el Tribunal Constitucional Plurinacional trazó en la SCP 1076/2013 de 16 de julio, respecto de las formas de notificación en un proceso de esta naturaleza -considerando que ante la existencia de contradicción normativa entre el art. 84.I y 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), debe aplicarse el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula que en caso de duda sobre la norma aplicable, debe regir la más favorable al imputado o procesado- señalando que los actos que decretan apertura del término de prueba deben ser notificados de forma personal y no en Secretaría; es decir, debe regir el art. 84.I del CTB y no el art. 90 del mismo cuerpo legal por ser la más gravosa y en perjuicio del administrado, que causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, más aun en el tema aduanero, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación es que el administrado o las partes tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material; que no fue considerado, más si la publicación en el periódico no cursa en obrados y no se tiene conocimiento de su contenido; no existe certeza de la fecha de la misma, pues ni el Acta o la Resolución Sancionatoria, ni informes lo mencionan; si la referida publicación en el periódico del comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009, no emplaza o cita a Marco Antonio Gonzales Gisbert como conductor del camión y supuesto corresponsable del Manifiesto 01330478, cómo entonces podía presentar descargos; no se le notificó previamente de forma personal con la actuación que marca el inicio de fiscalización o verificación; y, la publicación mencionada en la prensa, no es equiparable a este actuado; en consecuencia, las notificaciones de 6 de noviembre de 2013 y 27 de igual mes y año en Secretaría, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORU-01-SPCC 1875/2013, respectivamente, lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, colocándole en una situación de vulnerabilidad e indefensión.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y,: a) Se disponga la nulidad, respecto a él, de la publicación en el periódico ”La Prensa“ del comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009 de noventa y dos manifiestos observados como Tránsitos No Controlados y las consiguientes notificaciones en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 1875/2014; y, se mantenga válidas y se prosiga el proceso de ejecución contra la GEDEON S.R.L. con NIT 128671023, representada por Sergio Antonio Ibáñez Salinas y Roberto Ledezma; y, b) Se ordene el procesamiento en su contra por separado y se le notifique de forma personal con el comunicado de Manifiesto 01330478, observado como Tránsitos No Controlados y consiguientemente el Acta de Intervención Contravencional y sus emergencias.
Efectuada la audiencia pública el 14 de julio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 131 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda interpuesta.
Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro y Jeannette Rosario Dorado Alanez, ex Encargada de Control de Tránsitos, ambos de la ANB, mediante informe escrito cursante de fs. 410 a 414, señalaron que: 1) El 15 de marzo de 2009, se publicó en el periódico ”La Prensa“ el comunicado AN-GROCR ECT TNC C04/2009 de noventa y dos manifiestos observados como Tránsitos No Controlados, para que las empresas observadas puedan presentar sus descargos; cumplido el plazo para el fin señalado, fue elaborado el Informe GROGC ECT 109/2013 de 28 de octubre, por el cual se determinó como tránsito no controlado al Manifiesto 01330478; consiguientemente, no habiéndose presentado descargo alguno, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRORU-C-0341/2013, calificando la comisión del delito de Contrabando contra Sergio Antonio Ibáñez Salinas, representante legal de GEDEON S.R.L., ”Marco Gonzáles Gisbert“, conductor, según ”MIC DTA“ y Roberto Ledezma, consignatario, con la que el accionante fue notificado el 6 de noviembre de 2013 en Secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro. Prosiguiendo con el proceso en la vía contravencional y al no haberse desvirtuado los fundamentos del inicio del mismo, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, contra la indicada empresa GEDEON S.R.L., disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, cuyo monto asciende a UFV582 399,26.-, además de los tributos omitidos de UFV153 951,42 o su equivalente en bolivianos actualizables a la fecha de pago, a ser cancelados en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo; Resolución rectificada mediante Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, siendo debidamente notificado en Secretaría de la Administración el 27 de noviembre de 2014 y, vencido el plazo para su pago, la referida Resolución sancionatoria se constituyó en título de ejecución tributaria; 2) Si bien el accionante alega no ser la persona que participó en el proceso, ya que nunca fue chofer, durante el proceso de contrabando contravencional, no presentó en su oportunidad descargo alguno ante la Administración Tributaria Aduanera que respalde lo expuesto; 3) La acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal que permita la modificación o revocatoria de la resolución que supuestamente restringe o vulnera las garantías constitucionales, que en el caso no se evidencia, toda vez que contra el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1875/2014 y dado que las notificaciones con estos decisorios son válidos y eficaces, no fue planteado contra los mismos el correspondiente recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y consiguiente recurso jerárquico, los cuales debieron ser usados previo a la interposición de la acción de amparo constitucional; de tal manera que no ha sido cumplido el principio de subsidiariedad; 4) Se presume la veracidad de los datos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga, al estar verificado en el sistema del Servicio General de Identificación Tributaria (SEGIP), los datos correspondientes a Marco Antonio Gonzales Gisbert con CI 4929002, chofer del vehículo; y, por la declaración jurada realizada por la empresa de transporte sancionada; 5) Manifiesta el demandante de tutela que la publicación en el periódico ”La Prensa“ del comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009, del que no tuvo conocimiento ni certeza de la fecha, no le cita ni emplaza para presentar descargos; empero, habiendo actuado en aplicación del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre y el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera, se detalló el listado de manifiestos de carga que no se presentaron para su control en Aduana Frontera Pisiga y Tambo Quemado, para que conforme a Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, presenten descargos documentales, mismos que serían recepcionados en el plazo de treinta días; 6) Respecto al derecho a la defensa señalado de lesionado al no notificar personalmente al accionante con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 como con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORU-01-SPCC 1875/2013, revisados los antecedentes, se puede evidenciar que estos decisorios han sido debidamente notificados mediante Secretaría, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90 del CTB, pues no merecían ser notificados de forma personal; sentido en el cual, no es evidente que se le haya puesto en estado de indefensión, toda vez que no se podía asumir otro comportamiento que la notificación conforme al indicado art. 90 del citado Código; y, 7) Se ha argüido que debería haberse aplicado el art. 84 del CTBo, sin tomar en cuenta que la normativa es específica, pues para los procesos por contrabando contravencional existe una forma de notificación, tal cual está establecido en el art. 90 del referido Código; sin embargo, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PÍET 1000/2014, fue notificado en forma personal el 7 de diciembre de 2016, por lo cual no existe desconocimiento de la ejecución iniciada para el cobro coactivo de los adeudos.
Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro de la ANB, por escrito cursante de fs. 243 a 247, se apersonó exponiendo en los mismos términos que sus predecesores los fundamentos fácticos y de orden legal en el informe correspondiente.
Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, ex Gerente Regional Oruro y Aldo Ariel Vargas Carreño, Encargado de Control de Tránsitos de dicha Gerencia, ambos, de la ANB, no fueron notificados, por lo que no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Antonio Ibáñez Salinas, a través de su representante, en audiencia, manifestó que no tiene ningún tipo de relación con Marco Antonio Gonzales Gisbert, hoy accionante, pues no se conocían ni se conocen actualmente; además, la situación por la que atraviesa es similar a la del accionante, en el sentido que no tuvo jamás conocimiento del inicio de la acción tributaria, por lo que no pudo presentar ningún escrito, tampoco intervenir en ella, menos demostrar que no tuvo responsabilidad en actos de contrabando, así como incurrir en la figura de omisión tributaria, toda vez que en los periodos investigados por la Aduana Interior Oruro, estuvo dedicado a otras actividades personales en Beni; asimismo, GEDEON S.R.L. ya no estaba operando como empresa de transporte, por lo que se presume la existencia de una banda organizada que utilizó su nombre y el de dicha empresa para efectuar actos de contrabando, haciendo recaer de manera injusta en la responsabilidad del pago de una deuda. Consecuentemente, las acciones iniciadas por la Aduana Interior Oruro en su contra son incorrectas, pues no es posible que se quiera ejecutar el pago de una obligación tributaria de la cual no es sujeto activo, más aún si no ha sido legalmente notificado, menos le dieron la oportunidad de presentar sus descargos para demostrar que es víctima de un burdo montaje para disfrazar acciones delictivas.
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 554 a 563, denegó la tutela demandada, fundando su decisión en lo siguiente: i) De lo argumentado por las partes y la documental acompañada, se evidencia que en cumplimiento del Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera entre Bolivia y Chile, la Encargada de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, por Informe GROGR ECT 109/2013 señaló que se publicó en el periódico ”La Prensa“ el comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009 de noventa y dos manifiestos observados como Tránsitos No Controlados, de los cuales cuatro pertenecían a GEDEON S.R.L., emitiéndose de esta manera el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, para presentar descargos, consignando entre otros como presunto responsable a Marco Antonio Gonzales Gisbert con CI 4929002 sin consignar lugar de expedición, como conductor; notificándole en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior Oruro el 6 de noviembre de 2013, conforme al art. 90 del CTB; ii) También se evidenció que prosiguiendo con el proceso en la vía contravencional, no habiendo los inculpados presentado documentación de descargo, la Administración de la Aduana Interior Oruro, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1785/2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra la empresa GEDEON S.R.L., Marco Antonio Gonzales Gisbert y otro, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de la mercancías objeto de contrabando en UFV582 399,26.- y tributos actualizables a la fecha de pago, junto a otras sanciones para la empresa; actuado notificado al accionante en Secretaría a horas 11:00 del 27 de noviembre de 2013; iii) De la misma manera, dictado el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, rectificando la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1785/2013, el accionante también fue notificado en Secretaria el 8 de octubre de 2014; iv) Evacuado el Informe 757/2014 por el Técnico en Cobranza Coactiva de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, haciendo conocer que contra los indicados Resolución Sancionatoria en Contrabando y Auto Administrativo, no se interpuso recurso alguno, por lo que se encontrarían ejecutoriados, constituyéndose en título de ejecución tributaria; la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1000/2014, estableciendo que habiendo quedado firme, legalmente exigible y constituido en Título de Ejecución Tributaria los referidos Resolución Sancionatoria en Contrabando y Auto Administrativo por la suma de UFV1 067,646.-, equivalente a Bs2 146 481.-, se daría inicio a la ejecución tributaria; resolución con la que Marco Antonio Gonzales Gisbert fue notificado en su domicilio en Cochabamba el 7 de diciembre de 2016, a horas 9:30; v) El peticionante de tutela señala la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, manifestando que no se le hizo conocer legalmente del proceso tributario; y, la existencia de contradicción normativa entre los arts. 84.I y 90 del CTB, debiendo aplicarse el art. 116 de la CPE; sin embargo, existe abundante jurisprudencia constitucional sobre la legal notificación en Secretaría de las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en el procedimiento de contrabando contravencional, por lo que conforme a este razonamiento, dichas notificaciones, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, de acuerdo al art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, tal como se hizo con la publicación en el periódico ”La Prensa“ del Comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009; y, vi) Todo lo fácticamente argumentado por el accionante en relación a que fue incluido en un proceso de contrabando, pretendiendo cobrársele más de dos millones de bolivianos como deudor solidario, cuando él nunca estuvo en Chile y no realizó actividades de chofer en un manifiesto internacional de carga, que no cuenta con licencia de conducir, que en la fecha de la importación se encontraba trabajando en su fuente laboral como abogado del Banco Mercantil en La Paz y que nunca trabajó como chofer en GEDEON S.R.L., sino que es víctima de suplantación de identidad, no son hechos demostrados en la presente demanda y por tanto están fuera de la competencia constitucional, puesto que un Tribunal de garantías no puede ordenar actos de investigación que sólo le corresponden a la jurisdicción ordinaria; entonces, al no estar demostrado que realmente no tuvo la forma de saber de la existencia del proceso tributario en su contra y en particular por no haber acreditado legalmente la existencia del proceso penal mencionado, no puede examinarse el principio de subsidiariedad; en cambio, el procedimiento tributario sí se siguió con arreglo al procedimiento legal, por lo que no se observa la vulneración de derechos expuesta.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 de 28 de octubre, suscrita por el Gerente Regional Oruro de la ANB y la Encarga de Tránsitos de dicha Regional, por la cual, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación para presentar descargos, consignó como responsables a la empresa GEDEON S.R.L., al conductor ”Marco Gonzales Gisbert“ con CI 4929002, sin indicar lugar de expedición y otro, calificando la comisión del delito de contrabando contravencional (fs. 15 a 16); notificada a ”Marco Gonzales Gisbert“ en el tablero de notificaciones de la Administración Aduana Interior Oruro, el 6 de noviembre de 2013 (fs. 21).
II.2. El 21 de noviembre de 2013, el Consultor Abogado y el Administrador de la Aduna Interior Oruro de la ANB, procedieron a emitir la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013 de igual fecha, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra la empresa de transporte GEDEON S.R.L., ”Marco Gonzales Gisbert“ y Roberto Ledezma, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, en la suma de UFV582 399,26.-, además de los tributos omitidos en UFV153 951,42.-, actualizables a la fecha de pago, a ser cancelados en el plazo de tres días de ejecutoriada la citada Resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo (fs. 23 a 30); actuado notificado al accionante el 27 de noviembre de igual año al accionante en el tablero de notificaciones de la Administración Aduana Interior Oruro de la ANB (fs. 33).
II.3. Mediante Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014 de 2 de octubre, el Administrador de Aduana Interior Oruro de la ANB, resolvió rectificar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, quedando el texto así: ”Declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de la Empresa GEDEON SRL, ”Marco Gonzales Gisbert“ y Roberto Ledezma, disponiendo el pago solidario de suma de UFV’s685 805 y los tributos omitidos en UFV’s 193 976“ (sic), cursante de fs. 48 a 49; siendo el accionante notificado a horas 15:00 del 8 de octubre de 2014 en Aduana Interior Oruro (fs. 52).
II.4. Recomendado por el Técnico de Cobranza Coactiva de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, para que se proceda a la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, (fs. 79); en consecuencia la Gerencia Regional mencionada, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1000/2014 de 30 de diciembre, señalando que estando firme, legalmente exigible y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1785/2013 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a través de las medidas coactivas correspondientes, hasta el pago total (fs. 330); notificado de forma personal en Cochabamba a horas 9:30 del 7 de diciembre de 2016 (fs. 386).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, toda vez que dentro del proceso iniciado en su contra por contrabando contravencional, se le notificó en Secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, a cuya consecuencia no tuvo conocimiento de forma oportuna de los mismos a objeto de asumir defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ”…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados“, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ”…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial“.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
La CPE en su art. 115.II, con referencia al debido proceso señala: ”El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones“; por su parte, el art. 117.I de la citada Ley Fundamental, establece: ”Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...“ (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, de las normas citadas supra se puede inferir que el fin que busca la Constitución Política del Estado es garantizar que los procesos, tanto judiciales o administrativos, sean justos y se desarrollen dentro de las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: ”...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…“ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: ”La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ’La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes‘“ (las negrillas son nuestras).
Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004 de 14 de enero, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las SSCC 0142/2012 de 14 de mayo, 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras.
Sobre el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó:”...es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos‘“.
”’…interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal‘ (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue asumido por la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre entre otras. En ese marco, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental, mediante el cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga una persona, ésta sea escuchada antes de que se pronuncie un fallo; la posibilidad de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole“ (SCP 1248/2015-S2 de 12 de noviembre).
III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
Con relación a las notificaciones en el ámbito aduanero contravencional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha mencionado en la SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, que ”…es pertinente aclarar que el ámbito aduanero, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un complemento de la segunda; en ese marco, con relación a los medios de notificación, se debe remitir al contenido del Código Tributario Boliviano, el mismo que en su art. 83.I establece: “Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la notificación personal, el art. 84 del mismo Código, señala:
’I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
II. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales‘.
Dicho precepto se halla vinculado con el art. 98 del citado cuerpo normativo que refiere: ’(Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos‘.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, con relación a la notificación en un proceso administrativo de contravención, refirió:’…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa‘.
Es pertinente referirse ahora a la notificación en secretaría, previsto en el art. 90 del mencionado CTB que señala: ’Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio‘.
Sobre este punto, la SCP 1076/2013 de 16 de julio expresó el siguiente entendimiento: ’…en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
(…)
Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: «En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo».
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el contribuyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucional, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código…‘.
(…)
Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera…‘“ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante, a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, toda vez que dentro del proceso iniciado en su contra por contrabando contravencional, se le notificó en Secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, a cuya consecuencia no tuvo conocimiento de forma oportuna de los mismos a objeto de asumir defensa.
Los antecedentes que informan la presente acción tutelar, reflejan que el accionante el 6 de noviembre de 2013, fue notificado en el tablero de notificaciones de Administración de la Aduana Interior Oruro, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, por la cual, se le otorga el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, para presentar descargos, al ser consignado, junto a otros, como responsable de la comisión del delito de contrabando. El 21 de noviembre de 2013, emitida la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra la empresa de transporte GEDEON S.R.L., Marco Antonio Gonzales Gisbert y Roberto Ledezma, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, en la suma de UFV582 399,26.-, además de los tributos omitidos en UFV153 951,42.-, a ser cancelados en el plazo de tres días de ejecutoriada la indicada Resolución Sancionatoria, bajo conminatoria de cobro coactivo; fue notificada el 27 de noviembre de 2013 al accionante en el tablero de notificaciones de la Administración de Aduana Interior Oruro; así, rectificada la mencionada Resolución Sancionatoria, a través del Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra los ya mencionados y disponiendo el pago solidario de la suma de UFV685 805.- y los tributos omitidos en UFV193 976.- (fs. 48 a 49), el accionante fue notificado con este actuado a horas 15:00 del 8 de octubre en Secretaría de la Aduana Interior Oruro.
Finalmente, emitido el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1000/2014, señalando que estando firme, legalmente exigible y constituida en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1785/2013 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, se da inicio a la Ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación, a través de las medidas coactivas correspondientes, hasta el pago total, se notificó de forma personal en Cochabamba a horas 9:30 del 7 de diciembre de 2016 al accionante.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la Administración Tributaria, las vistas de cargo, así como los actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba entre otras actuaciones, serán notificadas personalmente al sujeto pasivo; asimismo, una vez practicada la notificación con el acta de intervención por contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles; aclarando que, en el caso de contrabando, el acta de intervención equivaldrá en todos sus efectos a la vista de cargo; por otra parte, los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, agregando que en el caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas bajo este medio.
En el presente caso, se ha evidenciado que, dentro del proceso administrativo contravencional iniciado contra el accionante, se le notificó en Secretaria con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, conforme el art. 90 del CTB; posteriormente, se le notificó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, de la misma manera, conforme el art. 90 del citado Código.
Así, las notificaciones mencionadas, fueron realizadas en aplicación del art. 90 del CTB; sin embargo, no se consideró que el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, estableció la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código, y no así en la Secretaría de la entidad aduanera; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión.
El art. 90 del CTB en su primera parte, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en Secretaría, no siendo el caso del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, conforme se estableció supra; no obstante de ello, la Administración Aduanera contrariamente a lo manifestado precedentemente, aplicó el segundo párrafo del merituado precepto legal y notificó en Secretaría; sin embargo, según lo expresado en el referido Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, dicho artículo, en primer lugar, presume la culpabilidad del administrado respecto a la contravención y en consecuencia, va en contra del art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia; en segundo lugar, contradice el art. 84 de la normativa tributaria; toda vez que, según el citado precepto constitucional, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al administrado; en ese entendido, en el caso que se analiza, se llega a la conclusión de que debió notificarse de manera personal al accionante, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 y no así en secretaría de la Administración Aduanera de Oruro como ocurrió, pues cabe señalar que con la determinación asumida, la parte accionante se vio impedida de presentar sus descargos en el plazo de tres días, conforme prescribe el art. 98 del CTB, a efectos de ejercer su derecho a la defensa; extremo que confirma la aplicación del art. 84.I del referido Código, cuando se trata de notificar al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal con el acta de intervención dentro de un proceso administrativo contravencional.
Con relación a la notificación al demandante de tutela con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, que fue realizada el 27 de noviembre de 2013 en el tablero de notificaciones de la Administración Aduana Interior Oruro, es necesario aclarar que este actuado es totalmente ilegal, cuando el Código Tributario Boliviano en su art. 84, hace referencia a la notificación personal y el art. 90 del mismo cuerpo normativo, en su última parte menciona ”En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio“, de manera que haciendo una revisión de actuados, se puede observar que se notificó con la referida Resolución Sancionatoria, en ningún momento con una resolución determinativa, no pudiendo mezclar términos e institutos; por tanto, debió notificarse de forma personal.
Por todo lo expresado, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por parte de los demandados, siendo viable en consecuencia la tutela impetrada, al encontrarse dentro de las previsiones y alcances que brinda esta acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 554 a 563, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los siguientes términos:
1° Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, hasta la diligencia de notificación con el Acta de Intervención GRORU-C-0341/2013;
2° Disponer que se proceda a notificar con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 al accionante, conforme lo previsto por el art. 84.I del Código Tributario Boliviano, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de los demandados
I.2.4. Resolución