SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro y Jeannette Rosario Dorado Alanez, ex Encargada de Control de Tránsitos, ambos de la ANB, mediante informe escrito cursante de fs. 410 a 414, señalaron que: 1) El 15 de marzo de 2009, se publicó en el periódico ”La Prensa“ el comunicado            AN-GROCR ECT TNC C04/2009 de noventa y dos manifiestos observados como Tránsitos No Controlados, para que las empresas observadas puedan presentar sus descargos; cumplido el plazo para el fin señalado, fue elaborado el Informe GROGC ECT 109/2013 de 28 de octubre, por el cual se determinó como tránsito no controlado al Manifiesto 01330478; consiguientemente, no habiéndose presentado descargo alguno, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRORU-C-0341/2013, calificando la comisión del delito de Contrabando contra Sergio Antonio Ibáñez Salinas, representante legal de GEDEON S.R.L., ”Marco Gonzáles Gisbert“, conductor, según ”MIC DTA“ y Roberto Ledezma, consignatario, con la que el accionante fue notificado el 6 de noviembre de 2013 en Secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro. Prosiguiendo con el proceso en la vía contravencional y al no haberse desvirtuado los fundamentos del inicio del mismo, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1875/2013, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, contra la indicada empresa GEDEON S.R.L., disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, cuyo monto asciende a   UFV582 399,26.-, además de los tributos omitidos de                                                                                                                                                                                                                                                                                                          UFV153 951,42 o su equivalente en bolivianos actualizables a la fecha de pago, a ser cancelados en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo; Resolución rectificada mediante Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, siendo debidamente notificado en Secretaría de la Administración el 27 de noviembre de 2014 y, vencido el plazo para su pago, la referida Resolución sancionatoria se constituyó en título de ejecución tributaria; 2) Si bien el accionante alega no ser la persona que participó en el proceso, ya que nunca fue chofer, durante el proceso de contrabando contravencional, no presentó en su oportunidad descargo alguno ante la Administración Tributaria Aduanera que respalde lo expuesto; 3) La acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal que permita la modificación o revocatoria de la resolución que supuestamente restringe o vulnera las garantías constitucionales, que en el caso no se evidencia, toda vez que contra el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1875/2014 y dado que las notificaciones con estos decisorios son válidos y eficaces, no fue planteado contra los mismos el correspondiente recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y consiguiente recurso jerárquico, los cuales debieron ser usados previo a la interposición de la acción de amparo constitucional; de tal manera que no ha sido cumplido el principio de subsidiariedad; 4) Se presume la veracidad de los datos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga, al estar verificado en el sistema del Servicio General de Identificación Tributaria (SEGIP), los datos correspondientes a Marco Antonio Gonzales Gisbert con CI 4929002, chofer del vehículo; y, por la declaración jurada realizada por la empresa de transporte sancionada; 5) Manifiesta el demandante de tutela que la publicación en el periódico ”La Prensa“ del comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009, del que no tuvo conocimiento ni certeza de la fecha, no le cita ni emplaza para presentar descargos; empero, habiendo actuado en aplicación del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre y el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera, se detalló el listado de manifiestos de carga que no se presentaron para su control en Aduana Frontera Pisiga y Tambo Quemado, para que conforme a Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, presenten descargos documentales, mismos que serían recepcionados en el plazo de treinta días; 6) Respecto al derecho a la defensa señalado de lesionado al no notificar personalmente al accionante con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013 como con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORU-01-SPCC 1875/2013, revisados los antecedentes, se puede evidenciar que estos decisorios han sido debidamente notificados mediante Secretaría, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90 del CTB, pues no merecían ser notificados de forma personal; sentido en el cual, no es evidente que se le haya puesto en estado de indefensión, toda vez que no se podía asumir otro comportamiento que la notificación conforme al indicado art. 90 del citado Código; y, 7) Se ha argüido que debería haberse aplicado el art. 84 del CTBo, sin tomar en cuenta que la normativa es específica, pues para los procesos por contrabando contravencional existe una forma de notificación, tal cual está establecido en el art. 90 del referido Código; sin embargo, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria                                 AN-GRORU-SET-PÍET 1000/2014, fue notificado en forma personal el 7 de diciembre de 2016, por lo cual no existe desconocimiento de la ejecución iniciada para el cobro coactivo de los adeudos.