SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 554 a 563, denegó la tutela demandada, fundando su decisión en lo siguiente: i) De lo argumentado por las partes y la documental acompañada, se evidencia que en cumplimiento del Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en Materia Aduanera entre Bolivia y Chile, la Encargada de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, por Informe GROGR ECT 109/2013 señaló que se publicó en el periódico ”La Prensa“ el comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009 de noventa y dos manifiestos observados como Tránsitos No Controlados, de los cuales cuatro pertenecían a GEDEON S.R.L., emitiéndose de esta manera el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0341/2013, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, para presentar descargos, consignando entre otros como presunto responsable a Marco Antonio Gonzales Gisbert con CI 4929002 sin consignar lugar de expedición, como conductor; notificándole en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior Oruro el 6 de noviembre de 2013, conforme al art. 90 del CTB; ii) También se evidenció que prosiguiendo con el proceso en la vía contravencional, no habiendo los inculpados presentado documentación de descargo, la Administración de la Aduana Interior Oruro, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1785/2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra la empresa GEDEON S.R.L., Marco Antonio Gonzales Gisbert y otro, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de la mercancías objeto de contrabando en UFV582 399,26.- y tributos actualizables a la fecha de pago, junto a otras sanciones para la empresa; actuado notificado al accionante en Secretaría a horas 11:00 del 27 de noviembre de 2013; iii) De la misma manera, dictado el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOl-SPCC AA 1875/2014, rectificando la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOl-SPCC 1785/2013, el accionante también fue notificado en Secretaria el 8 de octubre de 2014; iv) Evacuado el Informe 757/2014 por el Técnico en Cobranza Coactiva de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, haciendo conocer que contra los indicados Resolución Sancionatoria en Contrabando y Auto Administrativo, no se interpuso recurso alguno, por lo que se encontrarían ejecutoriados, constituyéndose en título de ejecución tributaria; la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1000/2014, estableciendo que habiendo quedado firme, legalmente exigible y constituido en Título de Ejecución Tributaria los referidos Resolución Sancionatoria en Contrabando y Auto Administrativo por la suma de UFV1 067,646.-, equivalente a Bs2 146 481.-, se daría inicio a la ejecución tributaria; resolución con la que Marco Antonio Gonzales Gisbert fue notificado en su domicilio en Cochabamba el 7 de diciembre de 2016, a horas 9:30; v) El peticionante de tutela señala la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, manifestando que no se le hizo conocer legalmente del proceso tributario; y, la existencia de contradicción normativa entre los arts. 84.I y 90 del CTB, debiendo aplicarse el art. 116 de la CPE; sin embargo, existe abundante jurisprudencia constitucional sobre la legal notificación en Secretaría de las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en el procedimiento de contrabando contravencional, por lo que conforme a este razonamiento, dichas notificaciones, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, de acuerdo al art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, tal como se hizo con la publicación en el periódico ”La Prensa“ del Comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2009; y, vi) Todo lo fácticamente argumentado por el accionante en relación a que fue incluido en un proceso de contrabando, pretendiendo cobrársele más de dos millones de bolivianos como deudor solidario, cuando él nunca estuvo en Chile y no realizó actividades de chofer en un manifiesto internacional de carga, que no cuenta con licencia de conducir, que en la fecha de la importación se encontraba trabajando en su fuente laboral como abogado del Banco Mercantil en La Paz y que nunca trabajó como chofer en GEDEON S.R.L., sino que es víctima de suplantación de identidad, no son hechos demostrados en la presente demanda y por tanto están fuera de la competencia constitucional, puesto que un Tribunal de garantías no puede ordenar actos de investigación que sólo le corresponden a la jurisdicción ordinaria; entonces, al no estar demostrado que realmente no tuvo la forma de saber de la existencia del proceso tributario en su contra y en particular por no haber acreditado legalmente la existencia del proceso penal mencionado, no puede examinarse el principio de subsidiariedad; en cambio, el procedimiento tributario sí se siguió con arreglo al procedimiento legal, por lo que no se observa la vulneración de derechos expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho al debido proceso, a la defensa
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- iii) el derecho a hacer uso de los recursos;
- así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole“
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
- así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal
- es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa
- aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala:
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado
- no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR en todo