SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.4.
Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante mediante sus abogados defensores, manifiesta que luego que se le impuso la detención preventiva, por el supuesto delito de violencia doméstica, el 16 de junio de 2017, la Jueza hoy demandada, dictó Sentencia condenatoria en su contra, aceptando la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor y por consiguiente por Auto Interlocutorio 9/17 de la misma fecha, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, argumentando que la denunciante y víctima dedujo apelación, hasta la interposición de la demanda de acción tutelar, no libró a su favor el respectivo mandamiento de libertad y menos se pronunció sobre los tres memoriales por los cuales pidió y reiteró su petitorio.
Conforme a las circunstancias concretas del caso y el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es lógico concluir que la naturaleza jurídica o el efecto procesal de la aplicación de una suspensión condicional de la pena, es la inmediata emisión del mandamiento de libertad. Tomada de modo aislado, no resulta legal y justificado mantener una medida cautelar de carácter personal, cuando desapareció la utilidad procesal de la misma; por consiguiente, ante la aceptación de la suspensión condicional de la pena, interesa a partir de ahí, la otorgación del respectivo mandamiento de libertad y no posponer la libertad de la persona y menos condicionarla bajo el argumento de que aún no se ejecutorió la misma, por la presentación de un recurso de apelación, ya que el mismo no solo significa diferir su tratamiento, sino que no guarda compatibilidad con el contenido íntegro previsto en el art. 366 del CPP, en el entendido que dicho precepto normativo solo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; supuestos que fueron cumplidos por el accionante, por cuanto cursa la Sentencia 8 de 16 de junio de 2017, por la cual, la Jueza demandada, le impuso al procesado la reclusión de tres años a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz; y por otro lado, mediante el Certificado de REJAP de 18 de mayo de 2017, se demostró de manera idónea que el imputado no cuenta antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada.
Cabe destacar que la suspensión condicional de la pena, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; entonces, cuando la autoridad judicial, aprecie y constate que el condenado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP, en sujeción al principio de celeridad, como pilar de la administración de justicia, debe priorizar el ejercicio y goce de la libertad del encausado, ya que lo contrario implicaría un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 11
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad procesal
- III.3. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.4.
- CONFIRMAR en todo