SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2017, cursante a fs. 37 y vta., señaló lo siguiente: 1) Ya no existe la razón para la sustanciación de la presente acción de libertad, puesto que la apelación extrañada fue remitida ante el Tribunal de alzada para su correspondiente atención, conforme al procedimiento, por lo que ya se ha restablecido el derecho denunciado como conculcado; y 2) El despacho judicial a su cargo se encuentra soportando una carga procesal desmedida, que en algunos casos implica la imposibilidad humana de cumplir con las actuaciones judiciales dentro de los plazos procesales, a pesar de la importancia que tienen por estar vinculadas a la libertad de las personas; por lo cual, el comportamiento de las autoridades de instancia debe juzgarse en el contexto de esa “verdad material” (sic), que es de conocimiento de las partes, quienes a veces se aprovechan para hacer exigencias desmedidas que les obliga a duplicar su esfuerzo de trabajo hasta sobrepasar abundantemente las horas ordinarias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de Libertad de pronto despacho
- III.2. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo