SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionó el derecho a la libertad y el “principio” de celeridad, toda vez que la autoridad demandada hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar no remitió la apelación que interpuso contra el Auto de detención preventiva que dispuso en su contra en la audiencia pública de medidas cautelares de carácter personal llevada a cabo el 20 de julio de 2017 y asimismo no se elaboró el acta de dicha audiencia ni consta el decreto que le correspondió a su escrito de apelación

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, los antecedentes de la apelación interpuesta contra la resolución que resuelve las medidas cautelares de carácter personal, debe ser remitida en el término de veinticuatro horas de su interposición, tal como manda el art. 251 del CPP; la celeridad impuesta por dicha norma legal constituye una de las garantías sobre las que se fundamenta la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo previsto por el art. 180 de la CPE, cuya efectivización resulta aún más imperativa en estos casos, en razón a la alta intensidad en la afectación al derecho a la libertad que implica la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye el medio idóneo y efectivo para restablecer el debido proceso cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En el caso que se examina, tal como se evidencia de los antecedentes, el Auto de 20 de julio de 2017, que ordenó la detención preventiva de Humberto Mamani Paye, fue emitido en audiencia pública celebrada en la misma fecha; y por su parte el demandante de tutela, por escrito de 21 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida resolución cautelar; sin embargo, hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad (3 de agosto de 2017) no se materializó la remisión de los antecedentes de la apelación ordenada por decreto de 21 de julio de 2017, puesto que lo informado por el Juez demandado, en sentido de que ya se habría producido la remisión, no se halla acreditado; consiguientemente, existe una demora de trece días en la remisión de apelación incidental interpuesta contra el referido Auto de 20 de julio de 2017. Esta dilación no se encuentra justificada por ningún motivo ni siquiera por la carga procesal existente en el despacho del mencionado Juez, puesto que en mérito a los principios de celeridad y eficiencia sobre los que se halla fundamentada la función de la jurisdicción ordinaria, la autoridad judicial demandada, asumiendo la dirección del proceso y en el ejercicio de las potestades tanto jurisdiccionales cuanto administrativas que tiene para supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el propio personal de apoyo jurisdiccional, estaba compelida a verificar la materialización de la remisión de la apelación indebidamente demorada; dilación ésta que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de celeridad, como componente del debido proceso, directamente vinculado con el derecho a la libertad puesto que se trata de la impugnación de una resolución relativa a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, al no haber efectivizado la remisión de la apelación, ha incurrido en dilación indebida, ya que la definición de la situación jurídica del accionante, dependerá de la resolución que emita el Tribunal de apelación; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicita.