SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
En uso a la réplica, señaló que: a) La solicitud de reconexión les fue denegada; b) La parte demanda señalaron que al fallecimiento de Jose Jaime Sandoval Paredes a solicitud de sus herederos retiran el medidos para su traslado a otro lugar; c) Respecto al derecho propietario, el mismo sigue en conflicto, precisamente por eso no fue desalojado; y, d) Se apersonó a la Organización Territorial de Base (OTB) señalando lo ocurrido quienes no dieron solución al problema alegando que “es problema de la OTB” (sic); por lo manifestado señaló que debe concedérsele la tutela impetrada.
Con el derecho a la duplica, manifestaron que: a) Hay una escritura pública, misma que acredita el derecho propietario de Jose Jaime Sandoval Paredes, que data de 1993 legalmente registrado en Derechos Reales (DDRR); b) Existen tres procesos en los cuales el accionante pretendió invalidar el derecho propietario del antes referido; además, de contarse con una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada que declaró improbada la demanda de nulidad; que un segundo proceso de nulidad tampoco tuvo éxito y que el tercer proceso de fraude procesal contra el primer proceso, se declaró la nulidad, habiéndose declarado una excepción previa; por lo que, la titularidad del antes referido no está en cuestionamiento y por lo tanto el titular de la acción contaría con documentación debidamente registrada en oficinas de DDRR; c) E impetrante de tutela pretende hacer creer que el medidor no podía ser movido ni trasladado y que debe ser transferido junto con el inmueble, cuando lo indivisible es la acción no el medidor; d) Atendiendo la solicitud escrita de 29 de septiembre de 2016 se realizó el retiro del medidor y no así su traslado; e) La acción 60 sigue a nombre del titular Jose Jaime Sandoval Paredes; f) El accionante procedió a elaborar un reinstalación directa sin necesidad de medidor; es por ese motivo que, habiendo sido presentada la presente acción tutelar el 7 de noviembre de 2016, el impetrante de tutela abandono la acción de defensa por más de seis meses pues gozaba del uso de agua gratuita; sin embargo, después de que los miembros del Comité de Agua Potable “Pampa Grande” se percataron del hecho, recién hacen el seguimiento a la presente acción de amparo constitucional; g) En ninguna parte de la Constitución Política del Estado señala que el servicio del agua deba ser gratuito, más al contrario determina que el mismo está sujeto al régimen de licencia o registro, teniendo el accionante la obligación de cumplir previamente requisitos para acceder a dicho servicio; y, h) En caso de que la autoridad considere conceder la tutela, solicitó que se pronuncie respecto a los siguientes aspectos: 1) La obligación que tiene el impetrante de tutela de adquirir la acción de agua conforme a lo establecido en el ordenamiento interno del comité; 2) Que el accionante adquiera un medidor para poder realizar la instalación; y, 3) Que cumpla con sus obligaciones de socio una vez que adquiera la acción conforme determina el Estatuto Orgánico y Reglamento; ya que el conceder la tutela sin que se adecue a la normativa interna sería ilegal y arbitrario; por lo manifestado solicitaron se deniegue la tutela.
William, Eliana y Elmer José Sandoval Ramírez a través de su abogado indicaron que: a) Ratifican lo manifestado por la parte demandada; b) El bien inmueble sería de propiedad de su padres; que por Sentencia de 28 de mayo de 2003, emitida por el entonces Juzgado Noveno de Partido Civil –no refiere de donde–, se declaró improbada la demanda, e impugnada esta, se anuló obrados, del cual seguidamente es ratificado el 19 de junio de 2008, declarando improbada la demanda en todas sus partes, lo que demuestra lo argüido; c) El 19 de junio de 2008, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia confirmó la Sentencia de 2008; y, d) Dado que la propiedad viene juntamente con el agua, tienen la potestad de utilizar sus acciones que en derecho les corresponde; por todo lo manifestado solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR