SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

a)

En uso a la réplica, señaló que: a) La solicitud de reconexión les fue denegada; b) La parte demanda señalaron que al fallecimiento de Jose Jaime Sandoval Paredes a solicitud de sus herederos retiran el medidos para su traslado a otro lugar; c) Respecto al derecho propietario, el mismo sigue en conflicto, precisamente por eso no fue desalojado; y, d) Se apersonó a la Organización Territorial de Base (OTB) señalando lo ocurrido quienes no dieron solución al problema alegando que “es problema de la OTB” (sic); por lo manifestado señaló que debe concedérsele la tutela impetrada.

Con el derecho a la duplica, manifestaron que: a) Hay una escritura pública, misma que acredita el derecho propietario de Jose Jaime Sandoval Paredes, que data de 1993 legalmente registrado en Derechos Reales (DDRR); b) Existen tres procesos en los cuales el accionante pretendió invalidar el derecho propietario del antes referido; además, de contarse con una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada que declaró improbada la demanda de nulidad; que un segundo proceso de nulidad tampoco tuvo éxito y que el tercer proceso de fraude procesal contra el primer proceso, se declaró la nulidad, habiéndose declarado una excepción previa; por lo que, la titularidad del antes referido no está en cuestionamiento y por lo tanto el titular de la acción contaría con documentación debidamente registrada en oficinas de DDRR; c) E impetrante de tutela pretende hacer creer que el medidor no podía ser movido ni trasladado y que debe ser transferido junto con el inmueble, cuando lo indivisible es la acción no el medidor; d) Atendiendo la solicitud escrita de 29 de septiembre de 2016 se realizó el retiro del medidor y no así su traslado; e) La acción 60 sigue a nombre del titular Jose Jaime Sandoval Paredes; f) El accionante procedió a elaborar un reinstalación directa sin necesidad de medidor; es por ese motivo que, habiendo sido presentada la presente acción tutelar el 7 de noviembre de 2016, el impetrante de tutela abandono la acción de defensa por más de seis meses pues gozaba del uso de agua gratuita; sin embargo, después de que los miembros del Comité de Agua Potable “Pampa Grande” se percataron del hecho, recién hacen el seguimiento a la presente acción de amparo constitucional; g) En ninguna parte de la Constitución Política del Estado señala que el servicio del agua deba ser gratuito, más al contrario determina que el mismo está sujeto al régimen de licencia o registro, teniendo el accionante la obligación de cumplir previamente requisitos para acceder a dicho servicio; y, h) En caso de que la autoridad considere conceder la tutela, solicitó que se pronuncie respecto a los siguientes aspectos: 1) La obligación que tiene el impetrante de tutela de adquirir la acción de agua conforme a lo establecido en el ordenamiento interno del comité;           2) Que el accionante adquiera un medidor para poder realizar la instalación; y, 3) Que cumpla con sus obligaciones de socio una vez que adquiera la acción conforme determina el Estatuto Orgánico y Reglamento; ya que el conceder la tutela sin que se adecue a la normativa interna sería ilegal y arbitrario; por lo manifestado solicitaron se deniegue la tutela.

William, Eliana y Elmer José Sandoval Ramírez a través de su abogado indicaron que: a) Ratifican lo manifestado por la parte demandada; b) El bien inmueble sería de propiedad de su padres; que por Sentencia de 28 de mayo de 2003, emitida por el entonces Juzgado Noveno de Partido Civil –no refiere de donde–, se declaró improbada la demanda, e impugnada esta, se anuló obrados, del cual seguidamente es ratificado el 19 de junio de 2008, declarando improbada la demanda en todas sus partes, lo que demuestra lo argüido; c) El 19 de junio de 2008, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia confirmó la Sentencia de 2008; y, d) Dado que la propiedad viene juntamente con el agua, tienen la potestad de utilizar sus acciones que en derecho les corresponde; por todo lo manifestado solicitaron se deniegue la tutela impetrada.