SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de junio de 2017, cursante de fs. 297 a 304, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados restituyan de manera inmediata el servicio de agua potable al inmueble que ocupa y posee el accionante, instalando el medidor de agua que fue retirado y absteniéndose de realizar actos que amenacen privar el acceso al agua, apercibiéndoseles que en caso de resistencia se les impondrá las medidas jurisdiccionales que correspondan; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1591/2012 de 24 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció que: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige” (sic); 2) La SC 0289/2010 de 7 de junio, señaló que: “Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable o irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causaran un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse solo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor” (sic); 3) Por su parte la SC 0832/2005-R de 25 de julio, determinó que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a esta medida de hecho, el criterio del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (sic); 4) La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualquiera de sus formas: i) Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho de propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de vivienda, entre otros presupuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualquiera de sus formas” (sic); 5) EL art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que “Excepcionalmente, previa justificación funda, dicha acción será viable cuando: 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; 6) Otra excepción al principio de subsidiariedad es que el accionante al contar con ochenta y siete años, es una persona de la tercera edad; por lo que, forma parte de los grupos vulnerables; así el AC 0234/2013-RCA de 16 de octubre, estableció que: “Por lo mismo corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad, considerando que en el caso de análisis, el accionante es parte de uno de los grupos vulnerables al ser persona de la tercera edad, en aplicación a la línea jurisprudencial citada no corresponde exigir el agotamiento de la instancia legal correspondiente, por lo mismo concierne considerar la acción de amparo constitucional en el fondo” (sic); 7) El art. 20.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por lo que, el derecho al agua potable es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir; motivo por el cual, un corte arbitrario del mismo constituye una lesión a los derechos fundamentales; 8) La SC 0517/2003-R de 22 de abril, estableció que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicio esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, (…); en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto favorable o un derecho a favor de un tercero” (sic); 9) De los antecedentes del caso se evidencia que ante la disputa por el inmueble, y debido al fallecimiento del propietario y titular de la acción de agua, Jose Jaime Sandoval Paredes y sus herederos con el fin de presionar y conseguir que el poseedor del inmueble abandone el mismo solicitaron el retiro del medidor de agua, a lo que el Comité de Agua referido accedió a la misma sin considerar que el inmueble estaba ocupado por el impetrante de tutela quien hacía uso del servicio, pagando por el consumo con regularidad, como se evidencia en los recibos; que el inmueble no está ocupado por los herederos; por lo que, al haberse retirado o trasladado el medidor se ocasionó corte de dicho servicio; 10) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada establece que el corte de suministro de agua potable constituye un acto o vía de hecho no permitido, no siendo excusa el haberlo realizado atendiendo a solicitud descrita de los herederos del titular de la acción, lo que constituye en vías de hecho y ejercicio de justicia directa por mano propia, ya que al cortar el servicio de agua potable –por valederos que sean los argumentos– sin percatarse que la parte afectada mantiene el servicio de agua potable, al ser el líquido elemento esencial para la vida y la salud, y por tanto de ponderación constitucional; 11) El art. 1282.I del Código Civil (CC) establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; 12) En el caso concreto la dignidad humana constituye la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable como es el agua potable, que fue cortado con el fin de hacer prevalecer el derecho propietario por sucesión atentando contra el derecho a los servicios básicos que repercuten en la salud del accionante y su familia, más si no se consideró su estado de salud al ser este diabético ni su condición de persona de la tercera edad, aspectos que hacen viable la concesión de tutela impetrada; y, 13) Respecto al pedido de los tres puntos indicados por la parte demandada, se tiene que la obligación del accionante a adquirir el servicio de agua, así como un medidor para proceder a la instalación y el cumplimiento de las obligaciones de socio una vez adquirida la acción, la presente acción de defensa no busca hacer que el accionante tramite y gestione una nueva conexión de agua potable, ya que el inmueble ya cuenta con dicho servicio; por lo que, corresponde determinar la reposición de dicho servicio, y serán los propietarios del inmueble quienes cumplan las obligaciones que impone el Aludido Comité de Agua Potable; respecto a que el impetrante de tutela hubiese reconectado el servicio de agua de manera clandestina, la entidad demandada debe acudir a la vía correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR