SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Jose Marcelino Encinas Herbas, Presidente del Comité de Agua Potable “Pampa Grande”, mediante informe escrito de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 256 a 257 vta.; y, Aide Coronel Zambrana, Geronimo Meneces, Sara Crespo y Elmer José Sandoval Ramírez miembros del Directorio del citado Comité a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El Comité de Agua “Pampa Grande”, es una asociación civil legalmente constituida con Estatuto Orgánico y personería debidamente reconocida por otra parte, el Directorio del señalado Comité fue legalmente elegido en asamblea general en cumplimiento a su Estatuto; ii) El inmueble que suscita la presente acción tutelar está registrado a nombre de José Jaime Sandoval Paredes quien es socio del Comité de Agua Potable “Pampa Grande”; iii) Mediante Escritura Pública 1922 de 13 de junio de “199” Jose Jaime Sandoval Paredes se constituyó en titular del inmueble, posteriormente el 2004 y 2006 solicitó cambio de nombre, ya que inicialmente estaba a nombre de su señor padre, en un comienzo el Comité no accedió a dicha solicitud; sin embargo, el 2006 se procedió al cambio de nombre; iv) Los herederos de Jose Jaime Sandoval Paredes jamás solicitaron traslado de medidor, lo que ellos hicieron fue presentar una nota el 29 de septiembre de 2016, en la que pidieron el retiro de medidor argumentando que ellos no están usufructuando el inmueble y que únicamente continuarían en calidad de herederos del socio fallecido –antes mencionado–, pagando los gastos de mantenimiento; por lo que, el Comité de Agua convocó a asamblea general en la que se trató el tema referente al retiro de medidor, en la que el accionante no participó; y, v) En asamblea de 2 de octubre de 2016, se dio curso a la petición de retiro de medidor, posteriormente el accionante mediante nota presentada el 10 del referido mes y año, solicitó reconexión, el cual la efectúa ocho días después de tomarse la decisión del retiro y cuatro días después de haberse procedido a dicho retiro; al día siguiente el Directorio del referido Comité da respuesta al accionante haciéndole conocer que en ningún momento se le negó el uso al agua, sino se le indicó que debe cumplir con el Reglamento y Estatuto Orgánico lo que le da la posibilidad de ser socio adquiriendo la acción con el pago de Sus700.- (setecientos dólares estadounidenses) y que posterior a ello se le iba a instalar el servicio; por todo lo manifestado y no habiendo lesión de derecho de su parte solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Más adelante refirieron que: i) El accionante no negó haber hecho la conexión clandestina; ii) El Comité de Agua Potable Pampa Grande no es el único que provee el servicio de agua potable, sino también la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba y no existe prueba de que el impetrante de tutela haya solicitado el servicio a dicha empresa; y, iii) No adjunto ningún recibo que acredite que el accionante haya pagado el servicio; por lo manifestado reitera su solicitud de denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR