SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Jose Marcelino Encinas Herbas, Presidente del Comité de Agua Potable “Pampa Grande”, mediante informe escrito de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 256 a 257 vta.; y, Aide Coronel Zambrana, Geronimo Meneces, Sara Crespo y Elmer José Sandoval Ramírez miembros del Directorio del citado Comité a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El Comité de Agua “Pampa Grande”, es una asociación civil legalmente constituida con Estatuto Orgánico y personería debidamente reconocida por otra parte, el Directorio del señalado Comité fue legalmente elegido en asamblea general en cumplimiento a su Estatuto; ii) El inmueble que suscita la presente acción tutelar está registrado a nombre de José Jaime Sandoval Paredes quien es socio del Comité de Agua Potable “Pampa Grande”; iii) Mediante Escritura Pública 1922 de 13 de junio de “199” Jose Jaime Sandoval Paredes se constituyó en titular del inmueble, posteriormente el 2004 y 2006 solicitó cambio de nombre, ya que inicialmente estaba a nombre de su señor padre, en un comienzo el Comité no accedió a dicha solicitud; sin embargo, el 2006 se procedió al cambio de nombre; iv) Los herederos de Jose Jaime Sandoval Paredes jamás solicitaron traslado de medidor, lo que ellos hicieron fue presentar una nota el 29 de septiembre de 2016, en la que pidieron el retiro de medidor argumentando que ellos no están usufructuando el inmueble y que únicamente continuarían en calidad de herederos del socio fallecido –antes mencionado–, pagando los gastos de mantenimiento; por lo que, el Comité de Agua convocó a asamblea general en la que se trató el tema referente al retiro de medidor, en la que el accionante no participó; y, v) En asamblea de 2 de octubre de 2016, se dio curso a la petición de retiro de medidor, posteriormente el accionante mediante nota presentada el 10 del referido mes y año, solicitó reconexión, el cual la efectúa ocho días después de tomarse la decisión del retiro y cuatro días después de haberse procedido a dicho retiro; al día siguiente el Directorio del referido Comité da respuesta al accionante haciéndole conocer que en ningún momento se le negó el uso al agua, sino se le indicó que debe cumplir con el Reglamento y Estatuto Orgánico lo que le da la posibilidad de ser socio adquiriendo la acción con el pago de Sus700.- (setecientos dólares estadounidenses) y que posterior a ello se le iba a instalar el servicio; por todo lo manifestado y no habiendo lesión de derecho de su parte solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Más adelante refirieron que: i) El accionante no negó haber hecho la conexión clandestina; ii) El Comité de Agua Potable Pampa Grande no es el único que provee el servicio de agua potable, sino también la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba y no existe prueba de que el impetrante de tutela haya solicitado el servicio a dicha empresa; y, iii) No adjunto ningún recibo que acredite que el accionante haya pagado el servicio; por lo manifestado reitera su solicitud de denegar la tutela impetrada.