SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, los demandados a través del retiro del medidor de agua del inmueble donde habita junto a su familia le privaron del líquido elemento, lo que estaría causando deterioro en su salud, al margen de no haberse considerado su delicado estado de salud y su avanzada edad.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se tiene que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad; es así que, quien considere que sus derechos están siendo vulnerados mediante medidas de hecho puede activar la presente acción de defensa sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios.
En el caso concreto y ante la existencia de medidas de hecho de parte de los accionantes quienes a través del retiro del medidor de agua privaron al accionante y a su familia del líquido elemento lo que causa lesión a sus derechos fundamentales corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice el fondo del asunto sin necesidad de que el accionante haya agotado previamente los mecanismos ordinarios.
Según lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el derecho al acceso a los servicios básicos está debidamente reconocido y consagrado como derecho fundamental; que el agua es un derecho vital humano, de suma importancia el cual está ligado a otros derechos tales como la vida, la salud, la alimentación y la dignidad, entre otros; motivo por el cual el Estado se ve obligado a garantizar el suministro del líquido elemento a través de las instancias pertinentes; precisamente por aquello es que de ninguna manera y bajo ningún motivo, debe privarse a nadie de dicho derecho a través de medidas de hecho, ya que de hacerlo se estaría atentando contra la vida del individuo.
En el caso concreto se evidencia que los demandados al proceder al retiro del medidor de agua actuaron de manera arbitraria y abusiva, lo que hace ver que incurrieron en medidas de hecho que causaron lesión no solamente al accionante sino a toda su familia, lo que también repercute en la vulneración de su derecho a la salud, a la vida y a la dignidad, al margen de no haber considerado que se trata de una persona enferma –pues padece de diabetes– ni su avanzada edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR