SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vive junto a su hijo en la av. Capitán Victor Ustariz Nro. 7679, hace aproximadamente veinte años, inmueble que era de su padre de acuerdo a la copia de folio real; sin embargo, algunos años antes de que mueran sus padres de forma fraudulenta su hermano Jose Jaime Sandoval Paredes hizo aparecer varios inmuebles a su nombre y al de sus hijos, entre ellos, el que habita; motivo por el que, se vieron enfrentados en varios procesos. En la actualidad el bien inmueble está a nombre de su hermano; empero, la posesión estaría con él cerca de veinte años.
El bien inmueble cuenta con todos los servicios básicos, como agua, luz y alcantarillado, respecto al agua, el inmueble se encuentra afiliado al Comité de Agua Potable “Pampa Grande”, tanto el agua como la luz se encontraría a nombre de su hermano, quien con los documentos falsos hizo cambiar a su nombre; sin embargo, el consumo sería pagado por su persona.
El 6 de octubre de 2016 a horas 15:00, sin notificación previa, de manera sorpresiva Jose Antonio Alba de profesión plomero dependiente del Comité de Agua Potable “Pampa Grande” por orden de su presidente proceden a cortarle el agua y retirar su medidor, pese a que el consumo estaba pagado; y sin ninguna notificación, orden de corte ni de retiro de medidor procedieron a cortar el líquido elemento, vanos fueron sus ruegos y súplicas ya que de manera agresiva y con amenazas de agredirle físicamente pese a su edad –setenta y ocho años– le cortaron el servicio de agua potable, sacaron el medidor de agua y colocaron un tapon en la cañería, clausurando de forma definitiva el servicio de agua potable a su domicilio; cuando se solicitó una explicación por lo sucedido al plomero, este señaló que era por orden del presidente del Comité de Agua Potable “pampa grande”. Dicho actuar provocó que tanto el, como sus hijos, estén privados del líquido elemento para vivir, al ser adulto mayor no sabe de dónde llevarse agua para alimentarse, y cubrir sus necesidades elementales y efectuar su aseo personal; es más, siendo diabético requiere una alimentación especial preparada en casa ya que el comprar de otro lado pone en riesgo su salud y vida.
Ante lo acontecido presentó una carta dirigida al Presidente del indicado Comité de Agua Potable solicitando la reconexión para que reconsideren y restituyan la privación del líquido elemento, lo que mereció respuesta el 11 de octubre de 2016, a través de la cual no dio curso a su solicitud, emitiendo una respuesta sin fundamento ni congruencia ya que ellos mismos señalan “Cada inmueble deberá tener su servicio de agua independientemente, UNA VEZ OBTENIDO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA CONCESIÓN DEL SERVICIO ESTE NO PODRA SER DIVIDIDO O CEDIDO Y SOLO PUEDE SER NEGOCIADO JUNTAMENTE CON EL INMUEBLE” (sic); es decir, que el medidor no podía ser trasladado a otro inmueble al ser este indivisible del inmueble; por otra parte, señalaron que no fue el Presidente del aludido Comité de Agua quien ordenó el retiro del medidor de agua sino el Comité en su conjunto, quienes atendieron la solicitud de los herederos legales de Jose Jaime Sandoval Paredes, quienes se constituyen como dueños de la acción.
Asimismo, a su petición de que le proporcionen fotocopias de la solicitud de retiro de medidor y documentos que acompañaron, estos le fueron negados indicándole que no tenía ningún derecho de conocer dichos documentos al no ser accionista, vanos fueron sus intenciones de hablar con el Presidente del citado Comité de Agua, quien se negó a reinstalarle el agua, indicándole que haga lo que quiera que el Directorio cuenta con abogados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR