SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Por memorial de fs. 97 a 100, Antonio Guido Campero Segovia y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, manifestaron que: a) El accionante pretende confundir al Juez de garantías, intentando, al parecer, que la instancia constitucional sea una instancia más, con el propósito de que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que les está vedado, evidenciándose que en la presente acción se debe considerar que, a más de señalar lo expuesto y generalizar un cúmulo de presuntas vulneraciones no precisa con exactitud cuál sería el derecho vulnerado; en tal situación, sin tomar en cuenta que los arts. 77, 3, 4 y 6 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), señalan que en la acción de amparo, debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, situación que en la acción interpuesta no se advierte; b) Si bien el accionante relata con amplitud los antecedentes del proceso, corresponde señalar que cuando cita derechos y garantías constitucionales vulnerados; no establece la relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, no señala ni relaciona los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados, lo que debió ser precisado por el accionante en su memorial de amparo interpuesto; de allí que dicha exigencia no se reduce simplemente a enumerar artículos, doctrina o fallos constitucionales, sino que debe explicar desde el punto de vista de la causalidad, cómo los hechos habrían lesionado los derechos en cuestión; c) En ese sentido y siendo que el accionante incumple lo mandado por el art. 77 3, 4 y 6 de la Ley 027, dedicando gran parte al relato de antecedentes y transcripción de su recurso de casación como de Sentencias Constitucionales sin realizar análisis jurídico lógico alguno que haga evidente una vulneración a los derechos fundamentales impetrados, forzando interpretaciones para intentar anular el Auto Supremo impugnado; d) Revisado el Auto Supremo, respecto del cual se plantea la acción de amparo constitucional, se observa en primer término que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos, motivando y fundamentando lo observado en cuanto a la casación, por lo que no es evidente que este tribunal no se haya pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en recurso de casación; e) El Auto Supremo si cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, porque el mismo responde a cada uno de los puntos recurridos en casación, evidenciándose que este Tribunal cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, toda vez que su resolución recayó sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos reclamados en casación, en términos claros positivos y precisos, advirtiéndose que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, otorgando a las mismas, la tutela judicial efectiva; y, f) Por lo expuesto y considerando que se demuestra que dicho Tribunal no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al margen que el recurso interpuesto se traduce en antecedentes y simple cita jurisprudencial, solicitan se deniegue la tutela impetrada.