SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Al asumir conocimiento del recurso de casación en el fondo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 394 de 18 de noviembre de 2016, declarando infundado el recurso, con los siguientes argumentos: i) El accionante denuncio la no aplicación del art. 4 del Decreto Supremo 28699, para determinar, que no existe competencia de la jurisdicción laboral en este caso, sino más bien de la jurisdicción civil, y declarar infundados los recursos presentados, en este sentido se advierte que el accionante suscribió contratos de servicio publicitarios con la Empresa de Comunicaciones El Deber, acordando una retribución por comisión a su favor, en cumplimiento de objetivos en ventas alcanzadas, observando también que dichos acuerdos no señalaban ningún tipo de horario laboral, así como tampoco ningún tipo de control o supervisión de funciones laborales, teniendo el accionante la independencia y autonomía para llegar a sus objetivos y alcanzar mayor retribución por comisión. Por otra parte, los documentos que señala el accionante, contratos laborales disfrazados de civiles, certificados laborales, tarjetas de presentación, tarjeta electrónica de ingreso, oficinas y correo electrónico bajo el dominio de El Deber, con lo cual hubiera demostrado el accionante dependencia y subordinación, no resulta prueba suficiente para demostrar dicho aspecto, toda vez que los contratos demuestran una prestación de servicios publicitarios con retribución por comisión, vale decir que el accionante ganaba de acuerdo a su arranque o predisposición, no siendo tampoco los certificados de trabajo, tarjetas de presentación y el correo electrónico, prueba que demuestre una relación laboral, puesto que esos documentos solo eran instrumentos para alcanzar sus objetivos de ventas, de ahí se evidencia que el Tribunal ad quem, aplicando correctamente el principio de primacía de la realidad, determinó que esta prueba no era suficiente para acreditar un vínculo laboral con características de subordinación y dependencia. Respecto a la exclusividad, remuneración y la prestación de servicios de forma indefinida que señaló el accionante, se tiene que la empresa demandada demostró que el mismo no figuraba en planillas de sueldos, siendo su retribución por comisión conforme a su predisposición de ventas de publicidad, por lo que no contaba con un haber básico, no siendo suficiente tampoco para demostrar un vínculo laboral que la vigencia del contrato haya sido de forma indefinida, puesto que el mencionado contrato de venta de publicidad no exige plazo como requisito; y, ii) Respecto a la violación del Decreto Supremo (DS) 521 y del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 107, porque el accionante sostiene que cumplía labores propias y permanentes de la Empresa demandada, se tiene que en el presente caso, la actividad que él desarrollaba, de servicios de venta de publicidad, no se encuentra dentro las tareas propias de la Empresa demandada, toda vez que como se dijo antes, las actividades que realizaba eran retribuidas por pago de comisiones, lo que significa que solo dependía del mismo para alcanzar sus metas, y que estas no eran tareas propias de la Empresa El Deber S.A.; por lo que queda plenamente demostrado que el accionante no desempeñó tares o labores propias de la Empresa; en consecuencia, no se evidencia que la Empresa de Comunicaciones El Deber haya violado el Decreto Supremo (DS) 521 y el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 107, ya que esta normativa hace referencia al encubrimiento de las relaciones laborales evadiéndola mediante modalidades de subcontratación, situación que no se dio en el presente caso, toda vez que se demostró claramente que la relación accionante y empresa demandada era comercial, por la sola venta de publicidad, no resultando prueba suficiente para demostrar este aspecto, ya que el contrato demuestra una prestación de servicios publicitarios con retribución por comisión, es decir que ganaba de acuerdo a su arranque o predisposición; ii) El Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra ninguna violación por parte del Tribunal ad quem a los derechos del recurrente (accionante), evidenciando al contrario que fueron aplicadas todas las normas de manera correcta, por lo que se determinó acertadamente la incompetencia de la judicatura laboral para conocer y tramitar el presente proceso,; toda vez, que no se demostró y acreditó fehacientemente que haya existido un vínculo laboral entre el recurrente y la empresa demandada, bajo las características de subordinación y dependencia, con un salario básico y con un horario de trabajo, correspondiendo confirmar el criterio emitido por el Tribunal de segunda instancia.
Por lo relacionado y de la revisión del Auto impugnado, se constata, que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, actuaron correctamente, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por el accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, para concluir que el recurrente (accionante) no demostró con la documentación por él presentada, la existencia de un vínculo laboral con la empresa demandada El Deber S.A., por cuanto si bien es evidente que suscribió contratos con la empresa demandada; empero, éstos fueron de servicios publicitarios acordando una retribución por comisión, a su favor en cumplimiento de objetivos en ventas alcanzadas, lo que conlleva no haber estado sujeto a un horario laboral, actuando por consiguiente con independencia, estableciendo por ello el Tribunal Supremo de Justicia, que el impetrante de tutela no tenía dependencia con la empresa, por lo que el Tribunal de alzada, dio cabal y correcto cumplimiento con el DS. 28699. De la misma manera, también analizó y se pronunció expresamente sobre la inexistencia de violación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 107 de 01 de mayo de 2009, con relación a la Resolución Ministerial N° 108/10, y violación del Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010, al constatar por los datos del proceso, que la actividad desarrollada por el accionante, como era la venta de servicios de publicidad, no se encuentra dentro de las tareas propias y permanentes El Deber S.A., en razón a que éstas eran retribuidas por pago por comisión, puesto que si vendía poco o mucha publicidad, no afectaba a la empresa demandada.
Por consiguiente, lo denunciado por el accionante en sentido de que las autoridades demandadas emitieron un Auto Supremo incongruente, sin fundamentación ni motivación, carece de mérito, contrariamente como se advierte, fundamentaron uno por uno los agravios expuestos en el recurso de casación en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir que los Magistrados demandados cumplieron con las reglas del debido proceso, al emitir el Auto Supremo impugnado, que fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de acto ilegal vulneratorio de derechos por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes como se ha evidenciado, actuaron conforme a derecho.