SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 20419-2017-41-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación sin mandato de Wilfredo Pérez Aliaga contra José Mancilla Anajía, Jorge Marcos Agüero y Saúl Vargas Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs. 3 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que se encuentra ilegal e injustamente detenido en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, desde el 9 de octubre de 2014, a denuncia interpuesta en su contra el 21 de julio de igual año; es decir, hace más de tres años, sin que a la fecha tenga sentencia, la demanda penal en su contra fue incoada por José Luis Castedo Castedo, supuesto propietario de un terreno rústico en proceso de urbanización en San Juan de Yapacaní, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado, sin ser propietario de ningún terreno ni tener legitimación activa para hacerlo, conforme la Sentencia Agroambiental Nacional    S1 04/2016 de 5 de febrero, dictada dentro del proceso contencioso administrativo, contra la Resolución Suprema (RS) 04565 de 26 de noviembre de 2010, pronunciada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, Sentencia que en su parte resolutiva, mantiene incólume la mencionada Resolución Suprema, por la que anulan los anteriores títulos ejecutoriales individuales, con Resoluciones Supremas de 10 de febrero de 1961, del expediente agrario de ”Consolidación N° S/N SC TIT“ (sic), emitida a favor de la ”Colonia Fiscal San Juan“ (sic).

Conforme al expediente 444/2014, y la Sentencia Agroambiental Nacional             S1 04/2016, en la parcela 1 se reconoce a Yoshio Bani Yamaguchi, como sub adquiriente por documento de transferencia realizada por el titular inicial Kanji Sugimoto; asimismo, el prenombrado transfirió a favor de Saburo Bani Abe la totalidad del predio; la resolución final de saneamiento reconoce como propietario de la parcela 1 a Saburo Bani Abe; sin embargo, la transferencia de        ”200.0446,4 m²“ (sic), divididos en dieciséis manzanos y cuatrocientos quince lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, a favor de Franklin Álvarez Molina de 2 de julio de 2009, no cursa en la carpeta de saneamiento; en la resolución final de saneamiento es reconocido como propietario Saburo Bani Abe y no así Yoshio Bani Yamaguchi ni Yoko Abe de Bani.

Los Jueces demandados suspendieron en seis oportunidades, las audiencias de este proceso, violentándose de manera injustificada y permanente lo preceptuado por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo que respecta a la inmediación; asimismo, se conculcó lo prescrito por los arts. 335 y 336 del mismo cuerpo legal, sobre la reanudación de las audiencias, cuyo plazo máximo es de diez días para la celebración, reanudación de la nueva audiencia y la continuidad del debido proceso, aspecto que no se cumplió por los Jueces demandados, dejándole en completo estado de indefensión, sin respetar el debido proceso, en franca retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

También, en este proceso, interpuso una serie de incidentes, que no fueron resueltos en el plazo y tiempo oportuno fijado por ley, que se encuentra pendiente de resolución un incidente de nulidad por defectos absolutos insubsanables no susceptibles de convalidación, incurriendo en retardación de justicia y dejándole en completo estado de indefensión; solo está siendo utilizado para amedrentar a los oponentes reales de los presuntos propietarios de ese fundo rústico, ilegalmente urbanizado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, a través del ex Alcalde municipal Katsumy Bani Abe; lamentablemente, el Fiscal de Materia dio curso, sin cumplir las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; al contrario, fueron convalidadas con resoluciones por parte de la Jueza de Instrucción Penal de San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, quien sin observaciones, ni valoraciones de orden legal, ni resolver sus peticiones ni recursos incidentales en los plazos fijados y ordenados expresamente por el Código de Procedimiento Penal, transgredió una serie de derechos constitucionales y garantías personales, convirtiéndole en víctima del Estado, por no considerar ni valorar correctamente la documentación existente en el expediente descrito al exordio, y a su cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela de sus derechos, declarando procedente el recurso de acción de libertad, se conceda la tutela a la vida y restitución al derecho a la libertad, ordenando cese su detención preventiva, librándose el mandamiento de libertad irrestricta, disponiendo además el cese de toda persecución ordenada por los Jueces demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de su memorial de demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Tres personas manifestaron que tenían la intención de entrar a un predio que estuvo vigilado por policías durante un mes, en el que nadie ingresó, porque hubo custodios todo el tiempo, así nació este proceso; por otra parte, la suspensión de doce audiencias, con motivos irrisorios, como el que tenía hambre o porque no vino el testigo señalado ”le daremos otra oportunidad“ (sic), de esa manera se vinieron suspendiendo audiencias al grado de llegar a cumplir tres años de detención preventiva en octubre, habiéndosele negado la cesación a la detención preventiva más de una vez, pese a haber cumplido con todos los requisitos para ese efecto, llegando a iniciarle dos procesos por la misma causa y quienes lo acusan resulta que no son propietarios ni tienen representación tal como se probó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 04/2016 que claramente señala que los denunciantes no son propietarios del predio en cuestión desde el 2010, manteniendo incólume una Resolución del 2010, donde ya se establecía que no eran dueños, sin determinar bajo qué derechos se planteó la denuncia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado, sustentando que ellos tenían la posesión del terreno; b) El informe presentado por las autoridades demandadas indica que conocen el caso desde agosto de 2016, si bien esto es cierto, pero recién el 18 de diciembre de igual año, mandaron a la audiencia de apertura del juicio oral y recién el 20 de enero del mencionado año, se llevó la primera audiencia de juicio oral, que fue suspendida por solicitud del Fiscal de Materia, los arts. 333 y 334 del CPP, establecen claramente la forma en que se suspende la audiencia, que conforme este último, se tiene que llevar todos los días hasta la conclusión del proceso; sin embargo, hubo doce suspensiones de audiencias orales, como puede ser que el presidente de un tribunal pida a las partes que se suspenda la audiencia cuando él tiene el control jurisdiccional y la dirección del proceso, eso es dejar en completo estado de indefensión a quien solicita cesación a la detención preventiva, fijando cuarenta días después, cuando la ley establece claramente que son tres días; c) No existe legitimación activa del denunciante, pues en un tribunal de garantías constitucionales anteriormente habrían mencionado de que esta no era la instancia para hacer valer estos derechos sino en el proceso oral, pero en qué momento se va a llevar a cabo la defensa en el proceso oral si se viene dilatando el juicio desde 2015, ya ha pasado medio año, dieciocho meses de suspensiones de doce audiencias del proceso oral; el Tribunal demandado está dilatando, pues hace dos años no hay sentencia en el proceso; y, d) Se solicitó la cesación a la detención preventiva que fue negada en otra acción de libertad, señalando que la instancia es el juicio oral, pero no termina nunca; por lo que, pide se restituyan sus derechos, que fueron vulnerados por dicho Tribunal, y se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Mancilla Anajía y Saúl Vargas Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., sostienen que: 1) El accionante solo se limita a denunciar la retardación de justicia, pero no especifica dónde está la retardación;  2) Tampoco especifica donde está el incumplimiento de deberes, incidente por defectos absolutos sin resolver, sin demostrar el extremo denunciado, cuando en realidad no existe el mismo; 3) Sobre la falta de legitimación activa en el proceso, por no existir derecho propietario en el objeto de la litis, en el proceso oral ya se inicidentó al respecto, y fue rechazado mediante Resolución de 19 de mayo de 2016, habiendo efectuado el accionante reserva de apelación restringida; y,          4) Finalmente, sobre la denuncia de su privación de libertad desde 9 de abril de 2014, este aspecto es evidente, pero fue ordenado por el Juzgado de Instrucción Penal de Yapacani provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, conforme se tiene del mandamiento de detención preventiva; por lo que, en ningún momento se vulneró derechos constitucionales de Wilfredo Pérez Aliaga; en consecuencia, piden se deniegue la acción de libertad.

Por su parte, Jorge Marcos Agüero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia programada, pese a asu legal notificación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Efectuado el análisis del caso, se tiene que el accionante Wilfredo Pérez Aliaga se encuentra bajo control jurisdiccional, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que conforme a la revisión del cuaderno procesal y de lo manifestado por el propio accionante, sosteniendo que solicitó audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva las mismas que fueron negadas; y que se encuentra en plena etapa de juicio oral de acuerdo a las actas de suspensión; ii) Se advierte que Wilfredo Pérez Aliaga está haciendo uso de los mecanismos que la ley le franquea además de contar con abogado defensor, no se llevó a cabo ninguna audiencia sin la presencia de su abogado defensor; por lo que, no se evidencia que estuviese en completo estado de indefensión, por otra parte si se le negó alguna audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, tiene la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación como establece el art. 251 del CPP; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada;  iii) Delimitando los alcances de protección de la acción de libertad, respecto al debido proceso, la fundamentación va más allá del debido proceso; en ese sentido, la jurisprudencia de las SSCC 0619/2005-R y 1868/2004-R, y la SCP 1492/2016-S3, entre otras, establecen que para que la garantía de libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus llamada acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos; que el acto lesivo entendido como acto ilegal las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados deben estar vinculados con la libertad por operar, o en su defecto debería existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el recurrente, no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos del proceso, y que recién o en alguna otra etapa hubiese tenido el conocimiento del mismo de la persecución penal o privación de libertad; y, iv) De lo manifestado por sus representantes en la audiencia de acción de libertad se tiene que existe un cuaderno procesal, que indica que están en plena etapa de juicio oral; por lo que, cuenta con los mecanismos para poder impugnar las resoluciones que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista pueda dictar; asimismo, la presente demanda al relacionarse con elementos del debido proceso debe ceñirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad tal como ya se manifestó anteriormente; puesto que, dicho derecho solo puede ser tutelado bajo esta acción si cumple con los dos presupuestos exigidos; es decir que, el acto denunciado como vulnerador del debido proceso sea la causa o es la causa principal y directa de la privación de libertad del accionante, en este caso Wilfredo Pérez Aliaga persona que estuviera en completo estado de indefensión, cuyos requisitos que en el presente caso se encontrarían ausentes, además que el Tribunal de garantías observó que está en plena etapa de juicio oral, habiendo solicitado cesaciones a su detención preventiva las cuales se le negó; sin embargo, este Tribunal no puede revisar esas actuaciones, habida cuenta que no debe existir una confrontación entre la justicia ordinara y la justicia extraordinaria con respecto al planteamiento de esta acción de libertad; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, deniega la demanda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto 10-17 de 15 de julio de 2017, de admisión de acción de libertad, interpuesto por Wilfredo Pérez Aliaga (fs. 10).

II.2.  Por Oficio 753/17 de 25 de julio de 2017, de Freddy Coronel Alanoca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, solicita la remisión del detenido preventivo para la audiencia de acción de libertad  (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante sin mandato, aduce la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; toda vez que, los Jueces demandados suspendieron en reiteradas oportunidades audiencias de juicio oral; así también, le negaron la cesación a la detención preventiva; y, finalmente sus acusadores no son propietarios del predio objeto de juicio; por lo que, está injusta e ilegalmente detenido hace tres años; que en agosto de 2016, radicó el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, pero recién dictan el Auto de apertura de juicio, habría sido el 18 de diciembre del mismo año, y el 20 de enero de 2017, se inició el juicio oral, que se debe llevar de acuerdo a procedimiento todos los días; sin embargo, fue suspendido en doce audiencias, actuación que le deja en completa indefensión; por lo que, pide se le restituyan sus derechos, se conceda la tutela y se disponga su libertad irrestricta.

En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad

Conforme ha establecido este Tribunal Constitucional Plurinacional en la reiterada jurisprudencia, entre otras, la SCP 0511/2013 de 19 de abril, expresa: El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: ’Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales‘; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: ’Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos‘.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ’Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‘, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ’Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley‘.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad‘.

De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: ’…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)‘.

De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ’La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‘“ (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0906/2016-S3 de 26 de agosto, expresa: El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad como un mecanismo de defensa constitucional, oportuna y eficaz, destinada al resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.

En ese marco, con relación al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional estableció que este podría ser analizado, a través de la acción de libertad, solo cuando se demuestre que constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y que además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que: ’…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad‘“ (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; puesto que, los Jueces demandados suspendieron varias audiencias del juicio oral, y le negaron la cesación a su detención preventiva; finalmente, quienes le acusan no son propietarios del predio objeto del proceso penal; por lo tanto, no tienen legitimación pasiva, por lo que está injusta e ilegalmente detenido; que el juicio oral se debió llevar todos los días; sin embargo, se habrían suspendido doce audiencias, dejándole en completa indefensión; por lo que, solicita se conceda la acción de libertad.

Con relación a la problemática descrita, conforme a los antecedentes que informan el caso, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso -procesamiento ilegal o indebido-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos donde se constituya un acto procesal que opere de manera directa sobre los derechos a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los que no es posible la activación de la acción de libertad, los cuales son: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, de lo aseverado por las autoridades demandadas en audiencia y el propio accionante, se establece que se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de abril de 2014, a consecuencia del proceso penal que se le sigue, de donde se evidencia con claridad que los supuestos actos acusados de ilegales, no son la causa directa de la privación de libertad, ya que ésta responde justamente a una medida jurisdiccional asumida de manera legal en emergencia del proceso iniciado en su contra; siendo por ello que, en el caso en cuestión, no concurre uno de los presupuestos procesales referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a que la acción de libertad procede ante lesiones al debido proceso, siempre y cuando dichos actos ilegales, sean la causa directa de la privación de libertad.

Sobre la denuncia de que se encontraría en absoluto estado de indefensión, al haberse suspendido doce veces la audiencia de juicio oral, como ya se señaló anteriormente, no es la causa directa de la supresión de su derecho a la libertad; asimismo, sobre el supuesto incidente por defectos absolutos, no es evidente que exista incidente pendiente de resolución conforme se tiene del cuaderno procesal, aspecto que tampoco advierte la indefensión; además se debe considerar, que conforme a la jurisprudencia constitucional el absoluto estado de indefensión tiene otro alcance y entendimiento, así se lo ha definido como un: ”(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (...)“ (SC 0649/2010-R de 19 de julio).

El accionante no puede alegar que se encuentra en absoluto estado de indefensión, ya que como se señaló, los alcances de esta figura jurídica, están relacionados a la ignorancia y desconocimiento total del proceso penal seguido contra el agraviado; es decir, que abarca el completo desconocimiento del proceso en sí; situación que en el presente caso no acontece, porque tiene pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, más aún si éste data de hace muchos años atrás, no pudiendo considerarse que se encuentra en absoluto estado de indefensión por el hecho de que se hayan suspendido audiencias, el incumplimiento de deberes reclamado, los supuestos defectos absolutos o sobre la carencia de legitimación activa del poderdante.

Consiguientemente, al no concurrir los presupuestos que permitan ingresar al análisis de fondo del caso en concreto, dado que los actos denunciados como ilegales no son la causa directa para la privación de libertad del accionante, así como no es evidente el supuesto estado de indefensión; los referidos actos ilegales corresponden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida, que señala que ante una lesión o menoscabo del debido proceso, se debe pedir su restitución a la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los medios previstos conforme a dicha jurisdicción, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional por la vía de la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, no se compruebe que los supuestos actos ilegales, colocaron al agraviado en absoluto estado de indefensión, situación en la que de ser evidente corresponde la protección de la acción de libertad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantía, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 42/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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