SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de su memorial de demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Tres personas manifestaron que tenían la intención de entrar a un predio que estuvo vigilado por policías durante un mes, en el que nadie ingresó, porque hubo custodios todo el tiempo, así nació este proceso; por otra parte, la suspensión de doce audiencias, con motivos irrisorios, como el que tenía hambre o porque no vino el testigo señalado ”le daremos otra oportunidad“ (sic), de esa manera se vinieron suspendiendo audiencias al grado de llegar a cumplir tres años de detención preventiva en octubre, habiéndosele negado la cesación a la detención preventiva más de una vez, pese a haber cumplido con todos los requisitos para ese efecto, llegando a iniciarle dos procesos por la misma causa y quienes lo acusan resulta que no son propietarios ni tienen representación tal como se probó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 04/2016 que claramente señala que los denunciantes no son propietarios del predio en cuestión desde el 2010, manteniendo incólume una Resolución del 2010, donde ya se establecía que no eran dueños, sin determinar bajo qué derechos se planteó la denuncia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado, sustentando que ellos tenían la posesión del terreno; b) El informe presentado por las autoridades demandadas indica que conocen el caso desde agosto de 2016, si bien esto es cierto, pero recién el 18 de diciembre de igual año, mandaron a la audiencia de apertura del juicio oral y recién el 20 de enero del mencionado año, se llevó la primera audiencia de juicio oral, que fue suspendida por solicitud del Fiscal de Materia, los arts. 333 y 334 del CPP, establecen claramente la forma en que se suspende la audiencia, que conforme este último, se tiene que llevar todos los días hasta la conclusión del proceso; sin embargo, hubo doce suspensiones de audiencias orales, como puede ser que el presidente de un tribunal pida a las partes que se suspenda la audiencia cuando él tiene el control jurisdiccional y la dirección del proceso, eso es dejar en completo estado de indefensión a quien solicita cesación a la detención preventiva, fijando cuarenta días después, cuando la ley establece claramente que son tres días; c) No existe legitimación activa del denunciante, pues en un tribunal de garantías constitucionales anteriormente habrían mencionado de que esta no era la instancia para hacer valer estos derechos sino en el proceso oral, pero en qué momento se va a llevar a cabo la defensa en el proceso oral si se viene dilatando el juicio desde 2015, ya ha pasado medio año, dieciocho meses de suspensiones de doce audiencias del proceso oral; el Tribunal demandado está dilatando, pues hace dos años no hay sentencia en el proceso; y, d) Se solicitó la cesación a la detención preventiva que fue negada en otra acción de libertad, señalando que la instancia es el juicio oral, pero no termina nunca; por lo que, pide se restituyan sus derechos, que fueron vulnerados por dicho Tribunal, y se conceda la tutela.
Con relación a la problemática descrita, conforme a los antecedentes que informan el caso, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso -procesamiento ilegal o indebido-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos donde se constituya un acto procesal que opere de manera directa sobre los derechos a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los que no es posible la activación de la acción de libertad, los cuales son: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de lo aseverado por las autoridades demandadas en audiencia y el propio accionante, se establece que se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de abril de 2014, a consecuencia del proceso penal que se le sigue, de donde se evidencia con claridad que los supuestos actos acusados de ilegales, no son la causa directa de la privación de libertad, ya que ésta responde justamente a una medida jurisdiccional asumida de manera legal en emergencia del proceso iniciado en su contra; siendo por ello que, en el caso en cuestión, no concurre uno de los presupuestos procesales referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a que la acción de libertad procede ante lesiones al debido proceso, siempre y cuando dichos actos ilegales, sean la causa directa de la privación de libertad.
Sobre la denuncia de que se encontraría en absoluto estado de indefensión, al haberse suspendido doce veces la audiencia de juicio oral, como ya se señaló anteriormente, no es la causa directa de la supresión de su derecho a la libertad; asimismo, sobre el supuesto incidente por defectos absolutos, no es evidente que exista incidente pendiente de resolución conforme se tiene del cuaderno procesal, aspecto que tampoco advierte la indefensión; además se debe considerar, que conforme a la jurisprudencia constitucional el absoluto estado de indefensión tiene otro alcance y entendimiento, así se lo ha definido como un: ”(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (...)“ (SC 0649/2010-R de 19 de julio).
El accionante no puede alegar que se encuentra en absoluto estado de indefensión, ya que como se señaló, los alcances de esta figura jurídica, están relacionados a la ignorancia y desconocimiento total del proceso penal seguido contra el agraviado; es decir, que abarca el completo desconocimiento del proceso en sí; situación que en el presente caso no acontece, porque tiene pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, más aún si éste data de hace muchos años atrás, no pudiendo considerarse que se encuentra en absoluto estado de indefensión por el hecho de que se hayan suspendido audiencias, el incumplimiento de deberes reclamado, los supuestos defectos absolutos o sobre la carencia de legitimación activa del poderdante.
Consiguientemente, al no concurrir los presupuestos que permitan ingresar al análisis de fondo del caso en concreto, dado que los actos denunciados como ilegales no son la causa directa para la privación de libertad del accionante, así como no es evidente el supuesto estado de indefensión; los referidos actos ilegales corresponden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida, que señala que ante una lesión o menoscabo del debido proceso, se debe pedir su restitución a la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los medios previstos conforme a dicha jurisdicción, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional por la vía de la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, no se compruebe que los supuestos actos ilegales, colocaron al agraviado en absoluto estado de indefensión, situación en la que de ser evidente corresponde la protección de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR