SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce que se encuentra ilegal e injustamente detenido en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, desde el 9 de octubre de 2014, a denuncia interpuesta en su contra el 21 de julio de igual año; es decir, hace más de tres años, sin que a la fecha tenga sentencia, la demanda penal en su contra fue incoada por José Luis Castedo Castedo, supuesto propietario de un terreno rústico en proceso de urbanización en San Juan de Yapacaní, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado, sin ser propietario de ningún terreno ni tener legitimación activa para hacerlo, conforme la Sentencia Agroambiental Nacional S1 04/2016 de 5 de febrero, dictada dentro del proceso contencioso administrativo, contra la Resolución Suprema (RS) 04565 de 26 de noviembre de 2010, pronunciada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, Sentencia que en su parte resolutiva, mantiene incólume la mencionada Resolución Suprema, por la que anulan los anteriores títulos ejecutoriales individuales, con Resoluciones Supremas de 10 de febrero de 1961, del expediente agrario de ”Consolidación N° S/N SC TIT“ (sic), emitida a favor de la ”Colonia Fiscal San Juan“ (sic).
Conforme al expediente 444/2014, y la Sentencia Agroambiental Nacional S1 04/2016, en la parcela 1 se reconoce a Yoshio Bani Yamaguchi, como sub adquiriente por documento de transferencia realizada por el titular inicial Kanji Sugimoto; asimismo, el prenombrado transfirió a favor de Saburo Bani Abe la totalidad del predio; la resolución final de saneamiento reconoce como propietario de la parcela 1 a Saburo Bani Abe; sin embargo, la transferencia de ”200.0446,4 m²“ (sic), divididos en dieciséis manzanos y cuatrocientos quince lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, a favor de Franklin Álvarez Molina de 2 de julio de 2009, no cursa en la carpeta de saneamiento; en la resolución final de saneamiento es reconocido como propietario Saburo Bani Abe y no así Yoshio Bani Yamaguchi ni Yoko Abe de Bani.
Los Jueces demandados suspendieron en seis oportunidades, las audiencias de este proceso, violentándose de manera injustificada y permanente lo preceptuado por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo que respecta a la inmediación; asimismo, se conculcó lo prescrito por los arts. 335 y 336 del mismo cuerpo legal, sobre la reanudación de las audiencias, cuyo plazo máximo es de diez días para la celebración, reanudación de la nueva audiencia y la continuidad del debido proceso, aspecto que no se cumplió por los Jueces demandados, dejándole en completo estado de indefensión, sin respetar el debido proceso, en franca retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
También, en este proceso, interpuso una serie de incidentes, que no fueron resueltos en el plazo y tiempo oportuno fijado por ley, que se encuentra pendiente de resolución un incidente de nulidad por defectos absolutos insubsanables no susceptibles de convalidación, incurriendo en retardación de justicia y dejándole en completo estado de indefensión; solo está siendo utilizado para amedrentar a los oponentes reales de los presuntos propietarios de ese fundo rústico, ilegalmente urbanizado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, a través del ex Alcalde municipal Katsumy Bani Abe; lamentablemente, el Fiscal de Materia dio curso, sin cumplir las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; al contrario, fueron convalidadas con resoluciones por parte de la Jueza de Instrucción Penal de San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, quien sin observaciones, ni valoraciones de orden legal, ni resolver sus peticiones ni recursos incidentales en los plazos fijados y ordenados expresamente por el Código de Procedimiento Penal, transgredió una serie de derechos constitucionales y garantías personales, convirtiéndole en víctima del Estado, por no considerar ni valorar correctamente la documentación existente en el expediente descrito al exordio, y a su cargo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR