SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.4.
El accionante mediante sus representantes sin mandato, manifestó que por memorial presentado el 28 de marzo de 2017, conforme previene el art. 239.3 del CPP, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, fije audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, argumentando que se hallaba por más de veinticinco meses con la medida extrema de detención preventiva y que no existía ninguna sentencia dictada en su contra; ante la falta de señalamiento de audiencia, mediante memoriales presentados el 8 y 29 de mayo de 2017, enfatizando que no incurrió en acto dilatorio alguno y que se halla detenido por más veinticinco meses, pidió y reiteró a las autoridades demandadas, emitan la respectiva resolución para considerar la cesación a su detención preventiva, pero a pesar de los reclamos efectuados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no emitieron resolución alguna; hecho que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad.
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que evidentemente la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2015, ordenó la detención preventiva del accionante, Juan Carlos Gamarra Sarabia, por la presunta comisión del ilícito de estafa; tiempo después, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2017, el nombrado imputado, a través de sus abogados, con la finalidad de recuperar su libertad, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, los Jueces Técnicos demandados, no obstante que pidió y reiteró su petitorio el 8 y 29 de mayo de igual año, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (7 de junio de 2017), no se pronunciaron al respecto, constatándose que no imprimieron la debida celeridad, ya que entre la fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva y la interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de dos meses, sin que las autoridades judiciales demandadas apliquen correctamente el plazo procesal y procedimiento establecido por el art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que para la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva en los casos en que la duración de la privación de libertad exceda de los veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes; y, si bien por decreto de 30 de marzo de 2017, dispusieron se corra traslado a las partes; empero, conforme al citado al artículo, dentro del plazo mencionado debieron dictar resolución declarando la procedencia o improcedencia de la cesación a la detención preventiva, labor que no fue cumplida por los Jueces Técnicos demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4.
- Fragmento 13