SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 106 a 107, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión de la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Alejandro Asbún Farah y otro por los delitos de falsedad material y “otros” se allá enmarcado en el art. 321 del CPP, que prevé que una vez resuelta la recusación sea elevada en consulta, toda vez que en los casos de tribunales unipersonales sí procede elevar en consulta; sin embargo, en un tribunal colegiado no se establece el procedimiento de la consulta, por el contrario, de ser rechazado y no allanarse a la recusación de uno de los miembros del Tribunal, debe ser tramitado y resuelto por los otros dos integrantes conforme prevé el       art. 320.2 del CPP; empero, ante un rechazo in límine la autoridad jurisdiccional habilita su competencia para proseguir con la tramitación del juicio; b) De lo precedentemente expuesto, la actuación del Juez demandado fue dentro del marco de la ley; y, c) La acción de libertad no resulta viable por no darse los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE, 65 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.). En la complementación solicitada por el accionante referida a que se  hubiese señalado en el análisis el art. 321 del CPP, sin observarse que en la fundamentación se argumentó la recusación establecida por el art. 320 del CPP modificada por la de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se solicita complementar si la misma fue resuelta por el tribunal; todas las resoluciones son revisables; por lo cual, la resolución de recusación y otras que señalan no tener recurso ulterior no significa que no deban ser remitidas ante el Tribunal Departamental sino que no es susceptible de apelación y; de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional adjuntada relativa al trámite de recusación se establece la correspondencia de elevarse en revisión, sobre dichos argumentos el Juez demandado consideró los arts. 320 y 321 del CPP, respecto a la remisión en consulta ante el Tribunal Departamental para la revisión de la recusación se aclaró que se trataba de un rechazo in límine y que no era un tribunal unipersonal sino uno colegiado, no ameritando su remisión en consulta, por lo cual no habría lugar a la complementación y enmienda por hallarse debidamente fundamentado.