SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 106 a 107, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión de la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Alejandro Asbún Farah y otro por los delitos de falsedad material y “otros” se allá enmarcado en el art. 321 del CPP, que prevé que una vez resuelta la recusación sea elevada en consulta, toda vez que en los casos de tribunales unipersonales sí procede elevar en consulta; sin embargo, en un tribunal colegiado no se establece el procedimiento de la consulta, por el contrario, de ser rechazado y no allanarse a la recusación de uno de los miembros del Tribunal, debe ser tramitado y resuelto por los otros dos integrantes conforme prevé el art. 320.2 del CPP; empero, ante un rechazo in límine la autoridad jurisdiccional habilita su competencia para proseguir con la tramitación del juicio; b) De lo precedentemente expuesto, la actuación del Juez demandado fue dentro del marco de la ley; y, c) La acción de libertad no resulta viable por no darse los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE, 65 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.). En la complementación solicitada por el accionante referida a que se hubiese señalado en el análisis el art. 321 del CPP, sin observarse que en la fundamentación se argumentó la recusación establecida por el art. 320 del CPP modificada por la de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se solicita complementar si la misma fue resuelta por el tribunal; todas las resoluciones son revisables; por lo cual, la resolución de recusación y otras que señalan no tener recurso ulterior no significa que no deban ser remitidas ante el Tribunal Departamental sino que no es susceptible de apelación y; de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional adjuntada relativa al trámite de recusación se establece la correspondencia de elevarse en revisión, sobre dichos argumentos el Juez demandado consideró los arts. 320 y 321 del CPP, respecto a la remisión en consulta ante el Tribunal Departamental para la revisión de la recusación se aclaró que se trataba de un rechazo in límine y que no era un tribunal unipersonal sino uno colegiado, no ameritando su remisión en consulta, por lo cual no habría lugar a la complementación y enmienda por hallarse debidamente fundamentado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- : 1)
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- (…) Reglas de un debido proceso tratándose de rechazo in límine de recusaciones en proceso penal
- ٠Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad
- · Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos’.
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in limine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no será coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in limine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in limine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores’.
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, ante un rechazo in
- Fragmento 20