SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

En función a los antecedentes de la denuncia, al informe prestado por la autoridad demandada y la documentación revisada; se establece que por memorial de 14 de noviembre de 2016, Omar Alejandro Asbún Farah interpuso recusación contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz Claudio Torrez Fernández argumentando que interpuso querella penal contra dicha autoridad por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y otros, por cuanto la causal invocada sería sobreviniente amparado en los arts. 316.6 y 9 del CPP, mereciendo la Resolución 180/2016; por la cual, el Juez ahora demandado determinó rechazar in límine el incidente de recusación interpuesto por el accionante de conformidad con los arts. 321. II del CPP por ser manifiestamente improcedente y sin prueba, Norma  que prevé: “II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

De igual manera sustentó su rechazo en el citado artículo, parágrafo V modificado por el art. 8 de la LDESP, que señala: “V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”.  

Por otra parte entre los fundamentos expuestos en el Único Considerando de la Resolución cuestionada -180/2016-, la autoridad demandada manifestó: “…dicho memorial de querella recientemente presentado, no constituye elemento probatorio idóneo que demuestre que yo tenga proceso pendiente con el incidentista; ya que según la jurisprudencia constitucional se inicia o existe un proceso penal desde la notificación ala denunciado o querellado con la imputación formal. Mi autoridad no ha sido notificada con ninguna imputación formal, la mencionada querella no es una imputación formal; consiguientemente, lo expuesto por el incidentista son se acomoda a los numerales 6), 9) del art. 316 del CPP…” (sic). Fundamentos que resultan claros y concretos sobre las razones por las cuales se rechazó in límine el incidente de recusación planteado, puesto que, de acuerdo a lo expresado por la autoridad demandada, el memorial de querella no era prueba suficiente sobre la existencia de un proceso pendiente entre el ahora accionante y el Juez recusado; como tampoco haber intervenido como denunciante, denunciado, acusado o acusador por cuanto no serían aplicables los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP, considerando que el incidentista sólo presentó un memorial de querella sin que se notifique a la autoridad con el inicio de investigación y la imputación formal sobre el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución, desobediencia a resoluciones dictadas en acciones de defensa y otros; resolviendo en observancia y cumplimiento del art. 321.II del CPP, por ser manifiestamente improcedente y sin prueba y por el parágrafo V modificado por el art. 8 de la LDESP, por lo que este Tribunal no advierte omisión de fundamentación o motivación en la Resolución de rechazo in límine 180/2016, de la recusación interpuesta por el accionante, conforme los argumentos precedentemente señalados., cumpliendo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2.