SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En función a los antecedentes de la denuncia, al informe prestado por la autoridad demandada y la documentación revisada; se establece que por memorial de 14 de noviembre de 2016, Omar Alejandro Asbún Farah interpuso recusación contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz Claudio Torrez Fernández argumentando que interpuso querella penal contra dicha autoridad por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y otros, por cuanto la causal invocada sería sobreviniente amparado en los arts. 316.6 y 9 del CPP, mereciendo la Resolución 180/2016; por la cual, el Juez ahora demandado determinó rechazar in límine el incidente de recusación interpuesto por el accionante de conformidad con los arts. 321. II del CPP por ser manifiestamente improcedente y sin prueba, Norma que prevé: “II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
De igual manera sustentó su rechazo en el citado artículo, parágrafo V modificado por el art. 8 de la LDESP, que señala: “V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”.
Por otra parte entre los fundamentos expuestos en el Único Considerando de la Resolución cuestionada -180/2016-, la autoridad demandada manifestó: “…dicho memorial de querella recientemente presentado, no constituye elemento probatorio idóneo que demuestre que yo tenga proceso pendiente con el incidentista; ya que según la jurisprudencia constitucional se inicia o existe un proceso penal desde la notificación ala denunciado o querellado con la imputación formal. Mi autoridad no ha sido notificada con ninguna imputación formal, la mencionada querella no es una imputación formal; consiguientemente, lo expuesto por el incidentista son se acomoda a los numerales 6), 9) del art. 316 del CPP…” (sic). Fundamentos que resultan claros y concretos sobre las razones por las cuales se rechazó in límine el incidente de recusación planteado, puesto que, de acuerdo a lo expresado por la autoridad demandada, el memorial de querella no era prueba suficiente sobre la existencia de un proceso pendiente entre el ahora accionante y el Juez recusado; como tampoco haber intervenido como denunciante, denunciado, acusado o acusador por cuanto no serían aplicables los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP, considerando que el incidentista sólo presentó un memorial de querella sin que se notifique a la autoridad con el inicio de investigación y la imputación formal sobre el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución, desobediencia a resoluciones dictadas en acciones de defensa y otros; resolviendo en observancia y cumplimiento del art. 321.II del CPP, por ser manifiestamente improcedente y sin prueba y por el parágrafo V modificado por el art. 8 de la LDESP, por lo que este Tribunal no advierte omisión de fundamentación o motivación en la Resolución de rechazo in límine 180/2016, de la recusación interpuesta por el accionante, conforme los argumentos precedentemente señalados., cumpliendo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- : 1)
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- (…) Reglas de un debido proceso tratándose de rechazo in límine de recusaciones en proceso penal
- ٠Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad
- · Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos’.
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in limine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no será coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in limine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in limine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores’.
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, ante un rechazo in
- Fragmento 20