SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y “otros” la parte querellante solicitó dar cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por Resolución 124/2010, sin embargo, según Resolución 435/2013 emitida por el Juez de Ejecución Penal se dispuso el cumplimiento de la condena en su domicilio real al encontrarse su vida en riesgo; refiere que el demandado desobedeció una Resolución de acción de defensa incumpliendo sus deberes más aún si en la audiencia de 8 de noviembre, la defensa solicitó orden de conducción para asistir a la audiencia de juicio rechazándose la misma señalando en audiencia de 15 de igual mes y año, previamente se agoten los medios necesarios para asistir a la audiencia acudiendo ante la autoridad que dispuso su detención domiciliaria; pese a no estar de acuerdo, se presentó memorial solicitando la orden de conducción al Juez de Ejecución Penal siendo impedido de dejarlo porque se habría archivado el proceso, en audiencia de 22 de noviembre de 2016, su abogado justificó su inasistencia según lo señalado precedentemente; sin embargo, de forma ilegal omitiendo considerar que se encuentra con custodio policial y que nunca hubo orden de conducción así como desconociendo la resolución constitucional, se le declaró rebelde ordenando se expida mandamiento de aprehensión alegando la inexistencia de justificativo para su inasistencia, ordenando la anotación preventiva de todos sus bienes, arraigo ante lo cual la defensa presentó una segunda denuncia por incumplimiento de acciones de defensa que fue resuelto por Auto Constitucional de 6 de enero de 2017, señalando que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo al haber dispuesto la declaratoria de rebeldía sin considerar las recomendaciones de la resolución constitucional de 3 de noviembre de 2016, por no haber expedido mandamiento de conducción, determinó dejar sin efecto la rebeldía y las medidas adoptadas.
En base a estos antecedentes se formalizó querella por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y “otros”, razón por la cual se planteó recusación contra la autoridad ahora demandada sustentado en el art. 316.6 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose la Resolución 180/2016 de 17 de noviembre, por la que el demandado rechaza in límine su recusación considerando que presuntamente el incidente correspondería al numeral 11 del citado artículo, extremo que vulnera sus derechos constitucionales. Dicha recusación aun no fue remitida ante el Tribunal de alzada para su revisión conforme a procedimiento, incurriendo en procesamiento indebido que desemboca en la vulneración de su derecho a la vida y a la libertad; Resolución de rechazo que carece de motivación por no contener argumentos legales sobre la improcedencia, limitándose a copiar el enunciado, especialmente con relación al numeral 3 referida a la falta de presentación de prueba inobservando el art. 321.II.2 y 3 del CPP; por otra parte, en la parte dispositiva de la resolución de rechazo el accionante cita el art. 321.II señalando ser manifiestamente improcedente y sin prueba y el parágrafo V que refiere que la recusación sea manifiestamente infundada, temeraria o dilatoria lo cual nunca fue desarrollado en toda la resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- : 1)
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- (…) Reglas de un debido proceso tratándose de rechazo in límine de recusaciones en proceso penal
- ٠Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad
- · Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos’.
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in limine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no será coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in limine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in limine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores’.
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, ante un rechazo in
- Fragmento 20