SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante legal, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral y a la maternidad segura; toda vez que, la empresa demandada, no respetó su derecho al puerperio, ya que retornó a su fuente laboral dos días después de haber dado a luz mediante cesárea, no tomaron en cuenta el delicado estado de salud de su bebé y finalmente el 1 de diciembre de 2016, le entregaron su memorando de despido “justificado” alegando que habría causado daño económico a AUTOSUD Ltda., motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, misma que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 47/2016, conminando a dicha empresa a que le reincorpore a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupada más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan; sin embargo, la merituada Conminatoria no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presenta acción tutelar, a pesar de haberse rechazado mediante RA 031-17, el recurso de revocatoria interpuesto por la ya mencionada empresa.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante fue contratada de manera indefinida por la empresa AUTOSUD Ltda., el 11 de noviembre de 2015, en el cargo de coordinadora administrativa; durante la relación laboral dio a luz a su hijo (que cumplió un año el 14 de junio de 2017), siendo despedida el 1 de diciembre de 2016, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 47/2016, que no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa. La empresa demandada, interpuso recurso de revocatoria contra la merituada Conminatoria, que fue resuelto por RA 037-17; al respecto cabe hacer notar, que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio independientemente de los medios de impugnación que se puedan presentar.
De acuerdo al DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el art. 10.III de DS 28699 de 1 de mayo de 2006: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” y a su vez incorpora los siguientes parágrafos:
De lo detallado precedentemente, se tiene que el trabajador puede acudir a la jefatura del trabajo -departamental o regional- para denunciar un despido injustificado, y solicitar ya sea el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; en caso de optar por su reincorporación, dicha instancia laboral deberá emitir la respectiva conminatoria que es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, aspecto que es corroborado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, misma que además señala que esta jurisdicción, no puede determinar si el despido fue justificado o no, como tampoco reemplazar a la judicatura laboral; toda vez que, el acervo probatorio, le impide llegar a determinar la verdad material de los hechos, justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo.
La empresa demandada, fue notificada con la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 47/2016, prueba de ello es la interposición del recurso de revocatoria (sin que esto impida la ejecución inmediata de la aludida conminatoria) contra la misma, y a pesar de haber sido rechazado mediante RA 031-17, no cumplió con la indicada Conminatoria, vulnerando así el derecho al trabajo de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela únicamente en cuanto al cumplimiento obligatorio de la tantas veces referida Conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la tutela que brinda la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte