AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2017-CA

Fecha: 08-Sep-2017

I.1.  Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 48 a 52 vta., las autoridades indígenas originarias campesinas que suscitaron el conflicto de competencia refieren que, el 12 de agosto de 2017, Valentin Quispe Godoy, Marcelina Villca Canaviri de Quispe, Agustín Quispe Godoy, Maruja Reynaga Quispe de Quispe, Tomasa Choque Ventura Viuda de Quispe y Julio Quispe Mamani, con domicilio en la comunidad de Culta de la Sayaña Jachʹ a Juqhu del Ayllu Pachakama, les solicitaron que por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) que ejercen, pidan la inhibitoria del Juez Agroambiental con Asiento en Curahuara de Carangas y San Pedro de Totora, dentro del proceso de diligencia previa de conciliación de inspección y levantamiento del plano referenciado de la Sayaña Ñiqʼ-ijawira interpuesto por Lucas Quispe Canaviri, propietario de la citada Sayaña ubicada en el Centro Revito; ya que, afectaría a la posesión pacifica de varios “qallpas” de cultivo sitos en Arukipa, Ñik ïran Pata, Pata Juqh Pata, Wayra Thuqhuña del sector Qimalluni, con el argumento de que las autoridades indígenas originarias campesinas son competentes en los ámbitos material, territorial y personal, para conocer el proceso, conforme a las normas positivas y los usos y costumbres en el Ayllu Pachakama y Totora Marka.   

Indican que la autoridad judicial, por Auto de 21 de agosto de 2017, señaló que la solicitud de levantamiento del mapa georeferencial de la Sayaña Ñiqʼ-ijawira de Lucas Quispe Canaviri, realizado por el equipo técnico del mencionado Juzgado es un trámite en la vía conciliatoria voluntaria y no una demanda sobre los terrenos en controversia; por lo que, la citada autoridad, declaró improcedente la petición de inhibitoria.

Alegan que la posición del Juez Agroambiental, es contradictoria y confusa; toda vez que, al aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, sin lugar a dudas sería un proceso donde existe conflicto u oposición, porque  en la JIOC, las tierras comunitarias de origen de Totora Marka son indivisibles; por tanto, la distribución, redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de una tierra comunitaria se rige por las normas y procedimientos propios; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional al haber realizado el levantamiento topográfico de la mencionada Sayaña estaría individualizando y fraccionando a favor de un tercero la posesión y titulación colectiva de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) de Totora Marka; por lo que, al no apartase la autoridad agroambiental del conocimiento de la causa, recurren ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre la JIOC del Ayllu Pachakama de la parcialidad de Aransaya de Totora Marka del Suyu Jachʹa Karangas, provincia San Pedro de Totora del citado departamento, y el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, al amparo de los arts. 190, 191 y 403 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 inc b), 13.1 y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); 3, 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), porque la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para la distribución y redistribución de tierras para el uso individual o familiar de las tierras del ayllu tituladas como la “TCO” Tierras Comunitarias Origen que es competencia de las autoridades indígenas originarias campesina conforme al art. 3.III de la LSNRA.