AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2017-RCA
Fecha: 08-Sep-2017
II.4.
A efectos de realizar las respectivas observaciones, el memorial de subsanación fue encabezado por el accionante, pero no fue suscrito por él, sino solo por su Abogado, quien suscribió como apoderado. Al respecto, la Jueza de garantías, indicó que el referido memorial era inválido al no haber sido suscrito por el accionante; por lo que, consideró por no presentada la acción tutelar; toda vez que, dicho abogado no se apersonó formalmente a este proceso y, por lo tanto, no expuso sus generales de ley, incumpliendo lo establecido por el art. 33.1 del CPCo.
Revisado el memorial principal de esta demanda, se evidencia que en el Otrosí 2º, el accionante anunció que había conferido Poder a su abogado, solicitando se lo tenga por apersonado; sin embargo, no fue providenciado por la Jueza de garantías. Al respecto, revisados los antecedentes, se evidencia que consta el Testimonio de Poder 233/2017 otorgado por el accionante a su abogado (fs. 56 a 57), situación que no puede ser obviada; emergente de lo cual tampoco, se puede considerar como inválido el memorial de subsanación, por el hecho de haber sido suscrito solo por su abogado y no por el accionante, cuando existe un Poder que permite que éste sea representado por dicho abogado, la falta de apersonamiento formal del referido apoderado, no es fundamento para desconocer dicha representación legal, de lo contrario se estaría actuando contra el principio de no formalismo, previsto por el art. 3.5 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
Por otra parte, revisado el contenido del memorial de subsanación, se evidencia que el mismo cumplió con las observaciones realizadas por la Jueza de garantías; toda vez que se tiene expuestos los hechos que sirven de fundamento, consistentes en que el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó la aplicación de costas procesales al haber sido beneficiado con la prescripción de la acción, las mismas que habiéndosele negado tampoco fueron concedidas por el Tribunal ad quem; señalando el accionante que las Resoluciones que negaron la imposición de costas; es decir, las Resoluciones 159/2015 y 320-A/2016, sean anuladas; ya que, se habrían constituido en los actos vulneradores de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, congruencia, pertinencia, presunción de inocencia y fundamentación.
Consecuentemente, se evidencia que no fue correcto el fundamento por el cual la Jueza de garantías declaró por no presentada esta demanda; por ello y ante la inexistencia de causales de improcedencia de la misma, corresponde considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de los accionantes.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presenta
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.4.
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión