AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2017-RCA
Fecha: 18-Sep-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de julio de 2017, cursante de fs. 24 a 28 vta., la accionante manifiesta que, el Gerente Regional La Paz de la ANB mediante Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-43-2017 de 5 de abril, dispuso pagar UFV’s42 059,64 (cuarenta y dos mil cincuenta nueve 64/100 Unidad de Fomento a la Vivienda), notificado el 11 de mayo de 2017, por cédula en su domicilio ubicado en la calle Albestegi 761 de la ciudad de Cochabamba; y el 1 de junio de igual año, interpuso recurso de alzada; sin embargo, el 7 del mismo mes y año fue notificado con el Auto de igual fecha, en Secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, misma que fue rechazada arguyendo que el plazo para presentar el referido recurso precluyó el 31 de mayo del mencionado año, acto que vulneró su derecho fundamental; ya que, no se tomó en cuenta el plazo de ampliación de los cinco días por la distancia de su domicilio real.
Contra el referido Auto de rechazo, al considerar que no existe recurso ulterior alguno, por nota de 12 de junio de 2017, presentado ante la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, solicitó la nulidad de obrados por afectar el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, al término de veinte días previsto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), no tomó en cuenta el plazo de ampliación de cinco días que corresponde de acuerdo a la distancia del domicilio real del hoy accionante ubicada en la ciudad de Cochabamba distinto a la sede de la entidad pública donde se efectúa dicha actuación que es la ciudad de La Paz, conforme el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); mas al contrario, la citada Autoridad por providencia de 22 del mismo mes y año, rechazó declarando no ha lugar a dicha petición sin fundamentación ni motivación.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- CONFIRMAR