AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2017-RCA

Fecha: 18-Sep-2017

improcedencia

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 30 a 33 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional y el art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), en la presente acción tutelar no se cumplió con el principio de subsidiariedad; b) De acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano los actos son susceptibles de reclamo en la vía administrativa u ordinaria, según lo previsto en el art. 180.I de la CPE, utilizando los medios y recursos previstos por ley y solo agotados se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; c) La excepción de nulidad de obrados, fue declarada no ha lugar por providencia de 22 de junio de 2017; sin embargo, dicha determinación no fue impugnada a través de recurso de reposición o recurso de apelación; por lo que, no puede acudirse a la jurisdicción constitucional con la pretensión de que se deje sin efecto el Auto de rechazo y el referido proveído, sin haber acudido en reclamo a la misma autoridad para que restablezca sus derechos que considera vulnerados; y, d) La accionante tiene a su alcance mecanismos de protección establecidas en las disposiciones legales especiales que rigen la materia que no fueron utilizados ni agotados formalmente para reclamar la presunta infracción de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el art. 54.I del CPCo y las reglas de la aplicación del principio de subsidiariedad determinadas en la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre.

En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 30 a 33 vta.; declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, de cuerdo al ordenamiento jurídico boliviano los actos son susceptibles de reclamo en la vía administrativa u ordinaria, según lo previsto en el art. 180.I de la CPE.

La accionante denuncia que el acto ilegal que vulnera sus derechos al Auto de 7 de junio de 2017, mediante el cual, la autoridad demandada resolvió rechazar su recurso de alzada, arguyendo que el plazo para presentar el mismo precluyó el 31 de mayo del mencionado año, sin tomar en cuenta el plazo de ampliación de cinco días que corresponde de acuerdo a la distancia del domicilio real de la hoy accionante ubicada en la ciudad de Cochabamba distinto a la sede de la Entidad pública donde se efectúa dicha actuación que es en la ciudad de La Paz, conforme prevé el art. 21.III de la LPA.

De los antecedentes se evidencia que mediante Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-43-2017 de 5 de abril, el Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, declaró probada la contravención tributaria por evasión tipificada en el art. 70.1 de la Ley 1340 de 28 de julio de 1992, disponiendo pagar en el plazo de tres días hábiles (fs. 6 a 10); ante esa decisión, la ahora accionante interpuso recurso de alzada, solicitando se declare probado; sin embargo, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de 7 de junio de 2017, rechazó el mismo, arguyendo que la Resolución Determinativa fue notificada el 11 de mayo de 2017 y el recurso de alzada se presentó el 1 de junio de igual año, fuera del plazo establecido en el art. 143 del CTB (fs. 13 a 16 y 18); contra ese Auto, la ahora accionante presentó solicitud de nulidad por afectar el debido proceso, que mereció el proveído de 22 de junio de 2017, mediante el cual la referida autoridad determinó no ha lugar, y se notificó el 28 del mismo mes y año (fs. 19 a 22); sin embargo, de los datos que se tienen no se advierte que contra el referido Auto que rechaza el recurso de alzada se haya interpuesto un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

De lo expuesto y de los datos cursantes en el expediente, corresponde señalar que la accionante una vez notificada con el Auto de rechazo de 7 de junio de 2017, que es considerado vulnerador de su derecho fundamental, no se evidencia que hubiese interpuesto recurso jerárquico impugnando lo que ahora mediante esta acción tutelar cuestiona, para que la autoridad competente pueda determinar si correspondía tomar en cuenta los cinco días de ampliación o no conforme prevé el art. 21.III de la LPA para la formulación del recurso de alzada; por ello, incumbe manifestar que la impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa en su oportunidad conforme al art. 131 del CTB, a efectos de restablecer su derecho fundamental que considera lesionado y cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por cuanto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al no haber agotado con carácter previo el mecanismo intra procesal existente en dicha jurisdicción, la autoridad competente no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al acto lesivo que alega la accionante; por consiguiente, esta Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción de defensa, en virtud al art. 53.3 del CPCo, que da lugar a la improcedencia de la misma.