AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2017-RCA
Fecha: 18-Sep-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2017-RCA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente: 19606-2017-40-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 22 y 29 de marzo de 2017, cursantes de fs. 12 a 15 vta.; y, 21 a 24; los accionantes manifiestan que dentro del proceso laboral que siguieron contra Norhah Verástegui Viuda de Quast, por el cobro de beneficios sociales, se dictó una Sentencia denegando sus derechos reclamados; por ello, interpusieron recurso de apelación, el cual mediante Auto de Vista 96/2016 de 17 de agosto, confirmó la citada Sentencia; ante ello, formularon recurso de casación, que mereció el Auto 382/2016-SSA-III de 18 de octubre, concediendo dicho recurso. Posteriormente, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas- emitieron el Auto de Vista 406/2016 de 28 de noviembre, estableciendo que: “…Por lo referentemente señalado y habiendo sido legalmente notificados las partes recurrentes con el Auto N° 382/2016, no habiendo provisto los gastos de Remisión conforme lo previsto por el art. 212 del C.P.T., se declara desierto el recurso interpuesto y conforme a procedimiento se declara la EJECUTORIA del Auto de Vista N° 96 de 17 de agosto de 2016, debiendo en consecuencia remitirse el expediente al juzgado de origen, sea con nota previa de entrega y demás formalidades de ley…”(sic); sin embargo, se utilizó el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) -Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979-, que se encuentra en el Capítulo Segundo del recurso de nulidad, siendo que presentó recurso de casación y correspondía la aplicación del art. 252 del CPT en el cual determinan que se regirán las disposiciones del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; vale decir, los arts. 270 hasta el 278 del citado Código.
En ese contexto, alegan que se vulneraron los derechos invocados, puesto que el 8 de noviembre de 2016, se realizó una notificación en el domicilio procesal, emitiéndose el Auto de Vista 406/2016 sin haber cumplido los quince días establecidos en el art. 276 del Código Procesal Civil (CPC), por tratarse de un recurso de casación y no así aplicar normativa laboral aplicable en un recurso de nulidad.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia, a la impugnación que les fue negada, a ser oído y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 8, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 17, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) Describa de manera concreta y precisa los actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran incurrido, las autoridades demandadas; b) Identifique puntualmente los derechos y garantías que se consideren vulnerados sin limitarse a la cita de artículos y jurisprudencia, debiendo precisar el nexo de causalidad con los actos ilegales u omisiones denunciadas; c) Cumpla con lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de determinar el plazo de interposición de la acción; d) Identifique de manera específica los terceros interesados, debiendo señalar sus generales de ley y domicilios para su respectiva citación; e) Aclare su petición, acorde a los derechos y garantías que considera vulnerados; y, f) Conforme lo establecido por el art. 33.7 del citado Código, acompañe toda la prueba que tenga en su poder en originales o copia debidamente legalizada.
El citado Juez de garantías, por Resolución 91/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 25 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que no obstante a la observación realizada, los accionantes se limitaron solamente a enunciar los hechos y los derechos supuestamente lesionados sin explicar el nexo de causalidad que existe entre los mismos; vale decir, cómo esos hechos lesionaron los derechos invocados como transgredidos; razón por la cual, al incumplir lo mencionado, no corresponde ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 23 de mayo de 2017 (fs. 26); formulando impugnación el 26 de igual mes y año (fs. 27 a 29 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes argumentan que: 1) No son evidentes los fundamentos expuestos por el Juez de garantías en la Resolución 91/2017; toda vez que, al no haber cancelado el dinero declararon desierto su recurso de casación concediéndoles únicamente el plazo de diez días y su posterior ejecutoria mediante Auto de Vista, siendo que correspondía otórgales el plazo de quince días para ese efecto, por esa razón considera que vulneran los derechos al debido proceso, a ser oído y al principio de seguridad jurídica, por aplicar simples formalismos; pues no pudieron ser escuchados por el Tribunal Supremo de Justicia, dando a conocer todos los abusos de los que fueron víctimas y la errónea aplicación de la ley por parte de las autoridades inferiores, creando una inseguridad jurídica y demostrando que hasta la fecha la justicia en Bolivia sigue teniendo un costo de dinero; y, 2) Los aspectos no previstos en el Código Procesal de Trabajo, se regirán excepcionalmente por el Código Procesal Civil, en este caso en cuanto a la remisión del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia corresponde la aplicación del art. 276.II del CPC y no así al art. 212 del CPT que solamente refiere al recurso de nulidad, el cual no fue interpuesto ni nombrado por sus personas.
I.6. Trámite procesal
Encontrándose la presente acción con plazo suspendido por la formulación de excusa, una vez resuelta la misma por Auto Constitucional Plurinacional 0020/2017 de 3 de agosto, notificada la misma y habiéndose efectuado un nuevo sorteo, la presente causa se encuentra dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías, mediante decreto de 23 de marzo de 2017 (fs. 17), determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional los accionantes subsanen los siguientes aspectos: i) Describa de manera concreta y precisa los actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran incurrido, las autoridades demandadas; ii) Identifique puntualmente los derechos y garantías que se consideren vulnerados sin limitarse a la cita de artículos y jurisprudencia, debiendo precisar el nexo de causalidad con los actos ilegales u omisiones denunciadas; iii) Cumpla con lo previsto por el art. 55 del CPCo, a efectos de establecer el plazo de interposición de la acción; iv) Identifique de manera específica los terceros interesados, debiendo señalar sus generales de ley y domicilios para su respectiva citación; v) Aclare su petición, acorde a los derechos y garantías que considera vulnerados; y, vi) Conforme lo dispuesto por el art. 33.7 del citado Código, acompañe toda la prueba que tenga en su poder en originales o copia debidamente legalizada.
Respecto al cumplimiento del decreto emitido por el Juez de garantías se tiene que, los accionantes el 29 de marzo de 2017 (fs. 21 a 24), presentaron memorial de subsanación, expresando que: a) Se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia, a la impugnación que les fue negada y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, no se tiene claramente establecido que el 8 de noviembre de 2016 se hubiese realizado una notificación en el domicilio procesal señalado y que haya sido en el plazo de quince días que determina el art. 276.III del CPC, que corresponde al recurso de casación, pues aplicaron normativa laboral que atinge al recurso de nulidad y en base al mismo, emitieron el Auto de Vista 406/2016, privándoles que el recurso de casación formulado, sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, lo que es objeto de la presente acción tutelar; b) El Auto de Vista 406/2016 fue notificado en Secretaría del Juzgado el 5 de enero de 2017, encontrándose dentro del plazo de los seis meses determinado en la normativa legal; c) En cuanto a los terceros interesados, señalaron a Norah Verastegui Viuda de Quast; d) Respecto a su petitorio, solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 406/2016 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que se espere los quince días que establece el Código Procesal Civil a efecto de proveer los gastos de remisión de expediente; y, e) Refieren que la prueba documental que adjuntan al expediente, es la única que demuestra el acto vulnerador de los derechos y garantías que alega y conforme el art. 33 del CPCo, señalan que a la fecha la prueba se encuentra en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del citado departamento; razón por la cual, solicitan se oficie a dicho Juzgado la remisión del expediente del proceso de Inarra contra Verastegui.
En consecuencia, el Juez de garantías, por Resolución 91/2017 de 30 de marzo (fs. 25 y vta.), declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que no obstante a la observación realizada, los accionantes se limitaron solamente a enunciar los hechos y los derechos supuestamente vulnerados sin explicar el nexo de causalidad que existe entre los mismos; sin embargo, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente su análisis acerca de la fundamentación realizada sobre el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos que presuntamente considera atentatorios, extremo que fue observado y subsanado mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2017, puesto que explicó de manera fundamentada la relación existente entre los mismos.
En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; ya que los accionantes alegan en su memorial de subsanación, que fueron notificados con el Auto de Vista 406/2016 en secretaría el 5 de enero de 2017.
Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
a. Los accionantes acreditaron su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción, cursante de fs. 3 a 10 vta.;
b. Indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, manifestando que la acción se dirige contra Iván Ramiro Campero Villalba y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
c. El memorial de demanda y el de subsanación, se encuentran suscritos por el abogado Armando Magne Zelaya (fs. 15 vta. y 23 vta.);
d. Efectuaron la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 406/2017 privándoles de los derechos que alegan; puesto el mismo fue emitido basándose en una normativa diferente a la que se debe aplicar al caso de los recursos de casación;
e. Estiman conculcados los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia, a la impugnación que les fue negada, a ser oído y a los principios de seguridad jurídica y legalidad;
f. No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
g. Adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias simples de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 3 a 12 vta. y 20); y,
h. Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 406/2016 de 28 de noviembre emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que se espere los quince días que señala el Código Procesal Civil a efecto de proveer los gastos de remisión de expediente.
Por lo expuesto, se concluye que los accionantes cumplieron con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo; no siendo necesaria la solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 91/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0336/2017-RCA (viene de la pág. 7)
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En revisión la Resolución 91/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Elvis Inarra Verastegui y Teresa Amelia Mancilla Paz contra Iván Ramiro Campero Villalba y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 406/2016 de 28 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que se espere los quince días que señala el Código Procesal Civil a efecto de proveer los gastos de remisión de expediente.