AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2017-RCA
Fecha: 22-Sep-2017
a)
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 150 de 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 88, observó la demanda, disponiendo que la accionante cumpla con el art. 33.5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPC) subsanando los siguientes puntos: a) Aclarar en forma puntual el acto u omisión ilegal que restringe derechos; b) Identifique los derechos y garantías considerados vulnerados; c) Pronunciarse respecto a posibles terceros interesados; d) Señalar si agotó todos los recursos de impugnación; y, e) Adjunte fotocopia legalizada de la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 y respectiva diligencia de notificación practicada con la referida Resolución.
De la revisión de obrados, se evidencia que el Juez de garantías observó la demanda bajo los siguientes aspectos: a) Puntualizar el acto u omisión ilegal que restringe derechos; b) Identificar los derechos y garantías considerados vulnerados; c) Señalar los posibles terceros interesados; d) Indicar si se agotaron todos los recursos de impugnación; y, e) Adjuntar la respectiva diligencia de notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017.
Revisada la Resolución 193 de 28 de agosto de 2017, se evidencia que el Juez de garantías -dando tácitamente por superadas las cuatro primeras observaciones citadas supra- declaró por no presentada esta demanda en torno a la última observación indicada, con el fundamento de que la accionante no adjuntó la constancia de su notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017, y que dicha omisión no había permitido verificar si la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos por el principio de inmediatez. De ello se evidencia que el referido Juez no consideró la segunda parte del art. 33.7 del CPCo, que permite señalar el lugar donde se halle la prueba sobre la cual se instaura la acción de amparo constitucional; consecuentemente, se advierte que no existe ninguna razón para declarar por no presentada la misma.
Al respecto, la jurisprudencia extractada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, ha aplicado la segunda parte del art. 33.7 del CPCo en base a una interpretación literal del mismo, dando por cumplida la carga probatoria de la parte accionante con el señalamiento del lugar donde se halla la prueba pertinente, inclusive, en un caso análogo al presente (resuelto por el AC 0026/2016-RCA citado en dicho Fundamento Jurídico), en el que el cumplimiento del principio de inmediatez dependía de la prueba extrañada, no se dispuso el incumplimiento del mismo, pues la parte accionante señaló el lugar donde ella se encontraba.
A efectos del presente análisis, no se considera lo señalado por la propia accionante en su memorial de impugnación extractado en el acápite I.5, en el que en relación al aspecto citado en el inciso e) del presente acápite, ratifica en el Acta Notarial adjunta a fs. 78, sosteniendo que allí consta la fecha con la que la accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017, no obstante, revisada la misma, se evidencia que el señalado documento indica que no pudo ser entregada dicha Resolución a María Jenny López Salvatierra. A pesar de ello, el aspecto referido queda sin relevancia ante la permisión de la segunda parte del art. 33.7 del CPCo, en base a la cual la accionante procedió a señalar el lugar donde se halla la prueba idónea para conocer aspectos necesarios de esta demanda.
Consecuentemente, se evidencia que no fue correcto el fundamento por el cual el Juez de garantías declaró por no presentada esta acción tutelar; por ello y ante la inexistencia de causales probadas de improcedencia de la misma, corresponde considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la accionante, de acuerdo al siguiente acápite.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- Fragmento 10
- por no
- I.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión