AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2017-RCA
Fecha: 22-Sep-2017
por no
El Tribunal de garantías, por Resolución 73/15 de 27 de diciembre de 2015, declaró por no presentada la acción tutelar, señalando que el accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el Auto de 5 de noviembre de igual año, al no haber presentado las diligencias de notificación efectuadas a las partes procesales con el AS 722/2014-RRC, pues de su cumplimiento correspondía establecer si esta acción tutelar cumplió a cabalidad con el principio de inmediatez, debiendo ser adjuntadas en forma previa.
Al respecto, de la revisión del escrito presentado por el accionante el 16 de diciembre de 2015 (fs. 40 a 43), respecto al cumplimiento de lo observado en Auto de 5 de noviembre del mismo año, (fs. 38), con relación a lo referente al punto cuarto, se tiene que expresamente señaló que: “…no se ha podido tener acceso a la documentación que vuestras altas autoridades requieren para la presente acción, por lo que de conformidad al art. 33 núm. 7) del Código Procesal Constitucional, hago mención que la documentación requerida se encuentra físicamente en el Tribunal Primero de Sentencia ubicado en el edificio de los Juzgados de la calle Genaro Sanjinés Primer Piso, POR LO QUE SIRVANSE A REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE PARA LA VALORACIÓN DE FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE GARANTÍA” (sic); cumpliendo de tal forma con el art. 33.7 del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional, deberá contener como requisito al menos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Asimismo, el AC 0311/2014-RCA de 4 de diciembre señaló: “Sobre el mismo punto, es oportuno precisar que si bien el accionante alegó que David Pérez Campero se rehusó a reconocer la legitimidad del acto eleccionario, lesionando también con ello su derecho político no cursa en el legajo, ninguna solicitud expresa al respecto dirigida del primero al segundo, dando a conocer los aspectos que agravian el mismo, dado que la prueba contenida de fs. 25 a 32, referida a un voto resolutivo dirigido al ahora demandado no contiene constancia de recepción de éste, omitiendo de este modo que la jurisdicción constitucional pueda corroborar con certeza lo aseverado por el accionante, puesto que es deber de este la presentación de pruebas o el señalamiento del lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo), para demostrar los hechos que sostiene como vulneradores de derechos“.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- Fragmento 10
- por no
- I.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión