Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2017-RCA
Fecha: 28-Sep-2017
i)
La accionante manifestó los siguientes aspectos: i) El plazo para presentar la acción de amparo constitucional corría desde la admisión de la impugnación el 8 de febrero de 2017 y que recayó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Primero de Bermejo; y, ii) En su calidad de tercera interesada presentó la contestación respectiva agotando en ese momento la vía administrativa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR