AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2017-RCA
Fecha: 28-Sep-2017
II.3. Análisis del caso en concreto
La Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando la inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, fue presentada fuera del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación al Director del SEDECA- TARIJA con la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Del análisis y revisión de la acción de defensa y de acuerdo a la problemática planteada; se tiene que la ahora accionante fue contratada por el Director del SEDECA - Tarija, como Técnica III dentro del Programa de Mantenimiento, existiendo anteriores contratos continuos e interrumpidos; por lo que, al considerar que al cumplir el último contrato firmado el 3 de enero de 2017 -contrato individual 008/2017- no se la volvería a contratar y al existir continuidad de contratos solicitó se le contrate de forma indefinida, ya que los recursos recibidos por su trabajo, le permiten sostener a sus cuatro hijos; por lo que, presentó denuncia verbal ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, que dictó la Conminatoria de Reincorporación de 11 de enero de 2017 (fs. 52 a 53), conminando al empleador la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y la firma de contrato de trabajo a plazo indefinido con la citada Institución, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Con dicha Conminatoria, el Director del SEDECA - Tarija, fue notificado el 26 de enero de 2017 (fs. 52), y que en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, a partir de esa fecha corría el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa; concluyendo por ello, que a partir de la notificación con dicha conminatoria hasta la formulación de la acción de amparo constitucional el 31 de agosto de 2017, transcurrieron más de 6 meses; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia, prevista en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo cabe aclarar que la accionante para presentar la acción tutelar, no debió esperar a que la parte demandada active un otro mecanismo de impugnación que se encuentra pendiente de resolución y que además corresponde a la vía judicial siendo esta independiente de la acción pretendida y que toma el incumplimiento de la conminatoria como hecho lesivo; pues a momento que la autoridad referida del SEDECA-TARIJA, tuvo conocimiento y no dio cumplimiento inmediato a la mencionada Conminatoria de Reincorporación, correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional, a efectos de presentación dentro del plazo establecido por ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR