AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2017-RCA
Fecha: 28-Sep-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 78, la accionante señaló que el 8 de diciembre de 2009, comenzó su relación laboral con el SEDECA-TARIJA, trabajando de manera continua e ininterrumpida con la misma escala salarial hasta que el 3 de enero del 2017, cuando firmó el contrato individual 008/2017, en el Programa de Mantenimiento dependiente de la señalada Institución, con el mismo cargo que desempeñaba como Técnica III, con vigencia hasta el 3 de febrero del referido año, fecha en la cual su hija cumplía el año de vida, contrato que fue firmado por Omar Ramón Molina Ávila, Director del SEDECA-TARIJA.
Desde el mes de diciembre de 2016, hasta antes de que su hija cumpla el año de vida, funcionarios de la citada Institución, insistían para que deje su fuente laboral; por lo que, se apersonó a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que protejan sus derechos laborales, donde se realizaron diferentes notificaciones y conminatorias al referido Director; asimismo, indicó que no le permitieron el ingreso a su fuente laboral y que su empleador jamás se hizo presente a las audiencias en la indicada Jefatura.
Esta situación derivó en la emisión del Informe de 4 de enero de 2017, elevado por la Técnica, Norma Alfaro, Inspectora de la Jefatura del Trabajo de Bermejo, concluyó que la denunciante debería gozar de un contrato indefinido, pues el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, refiere que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; a raíz de dicho Informe, la mencionada Jefatura Regional, el 11 de enero de 2017, emitió la Conminatoria de Reincorporación, relativo al caso 002/2015, dirigida al referido Director del SEDECA-TARIJA, debiendo dar cumplimiento en el plazo de tres días y que una vez notificado el mismo empleador impugnó dicha Conminatoria en la vía judicial el 2 de febrero del mismo año; en la cual fue notificada como tercera interesada, habiendo contestado la misma sin que hasta la fecha el Juez Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija haya resuelto la misma.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR