AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2017-RCA

Fecha: 29-Sep-2017

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 38 a 41, declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que: a) El accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar la vía ordinaria, judicial o administrativa que franquea la ley, en este caso interponiendo el recurso de casación, tal como indica el art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que fue promulgada con el fin de que las partes puedan hacer uso de los recursos ordinarios a los que refiere la Constitución Política del Estado; y, b) La interpretación que hizo referencia en la acción de amparo constitucional es errónea; ya que, ninguna ley puede negar el derecho a la doble instancia que es una garantía constitucional reconocida.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución de 8 de septiembre de 2017 (fs. 38 a 41), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que: 1) El accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar la vía ordinaria, judicial o administrativa que franquea la ley, en este caso interponiendo el recurso de casación, tal como indica el art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, que fue promulgada con el fin de que las partes puedan hacer uso de los recursos ordinarios a los que refiere la Constitución Política del Estado; y, 2) La interpretación que hizo referencia en la acción de amparo constitucional es errónea; ya que, ninguna ley puede negar el derecho a la doble instancia que es una garantía constitucional reconocida.

De la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la Entidad accionante ni aplicó correctamente su análisis acerca de la aplicación del principio de subsidiariedad; si bien la problemática planteada radica en el hecho que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia 02/2017 sin la debida fundamentación y congruencia; toda vez que, no tomaron en cuenta toda la prueba documental, los argumentos expuestos por los coprocesados y la SCP 1096/2016-S1 de 7 de noviembre, que confirmó la denegatoria de la tutela solicitada; no obstante, haber tenido conocimiento de la misma, a momento de dictar la Sentencia 02/2017, no es menos evidente que la Entidad accionante no adjuntó las pruebas pertinentes para el efecto y tampoco señaló el lugar donde se encuentren, conforme lo establecido en el art. 33.7 del CPCo, situación que impide admitir la presente acción tutelar con el fin de realizar un análisis sobre el acto lesivo señalado, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde al Juez de garantías, evidenciar el incumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el art. 30.I.1 del citado Código, por cuanto dicha labor corresponde como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, correspondía que el Juez de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si corresponde.

Por otra parte cabe aclarar, que el Juez de garantías actuó de manera errónea al disponer la improcedencia de la presente acción de defensa, por subsidiariedad; toda vez que, conforme lo previsto por el art. 5.II de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, no procede el recurso de casación contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo; por lo que, frente a ella no procede recurso ulterior, lo que significa que no puede establecer la existencia de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional formulada.