Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0057/2017 de 25 de septiembre que resolvió: “
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0057/2017 de 25 de septiembre que resolvió: “

Fecha: 25-Sep-2017

Fragmento 4

Por otra parte, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia                 -SCP 0062/2016-, señala en sus Fundamentos Jurídicos que: “Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, debe realizarse un  test de constitucionalidad respecto a la normativa y la jurisprudencia constitucional, principalmente en lo referido a la oportunidad de presentar el conflicto de competencias jurisdiccional, superada esta instancia podrá ingresarse a verificar el cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, en ese entendido respecto a la oportunidad de presentar la demanda de conflicto de competencias la SCP 0017/2015, desarrolló el siguiente entendimiento señalando que: ‘…si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática…’; empero, posteriormente ese entendimiento fue  superado por la SCP 0060/2016, con el siguiente razonamiento: ‘…es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, (…).  En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia’ (…) ‘Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite’ (Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo), entendimiento que fue reiterado en la SCP 0006/2017, (Fundamento Jurídico III.4.), por lo que, en aplicación de la jurisprudencia  citada, pese a que en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida y éste haya sido de conocimiento de las autoridades indígenas originarias campesinas y los propios denunciados, quienes no promovieron el conflicto de competencia jurisdiccional en un periodo oportuno, corresponde de igual manera ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en cumplimiento a la línea jurisprudencial desarrollada y en resguardo de las garantías de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado” (sic).