SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017
Fecha: 25-Sep-2017
II.5.
II.5. Por Informe 011/2017 de 16 de mayo, expedido por el Técnico de Catastro, señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Corque cuenta con la Ley Municipal 7/2014, Ley de Aprobación de Radio Urbano Intensivo y Extensivo de la Localidad de Corque; 2) El referido ente municipal inició la homologación de su radio urbano el 9 de mayo de 2017, conforme al Decreto Supremo 2960 de 26 de octubre de 2016, que se encuentra en revisión ante el Viceministerio de Autonomías; 3) De acuerdo a Informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene como área urbana a la aproximación del radio intensivo, y el área de emplazamiento del terreno objeto de consulta se encuentra con asentamientos humanos estando cerca de este, equipamiento de educación y de recreación activa; 4) El área de emplazamiento del terreno cuenta con red matriz de servicios básicos, de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado sanitario; y, 5) Concluyendo señaló que la oficina de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Corque, definió el terreno objeto de consulta de acuerdo a la dirección indicada el 10 de mayo de 2017, señalando que dicho inmueble se encontraría dentro del radio urbano intensivo (área urbana consolidada), teniendo la red matriz de servicios básicos y dentro del área urbana reconocida por el INRA (fs. 59 a 65).
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- incompetente
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto