SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver a través de este conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental en razón de materia, qué autoridad jurisdiccional es la competente para la tramitación y resolución de la acción de reivindicación seguida por Julia Martínez Castillo contra Edwin Alejandro Rivero y Nelly Morales de Alejandro, siendo el objeto de litigio el predio ubicado en “Sayaña Champa Huyo y Cuchi Huata” (calle Campo Jurado entre las calles Cochabamba y el Río Munaypata) del municipio de Corque, Sección Primera, Provincia Carangas del departamento de Oruro.
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 33 a 35 vta., ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Corque del departamento de Oruro, Julia Martínez Castillo interpuso acción reivindicatoria del lote de terreno de su propiedad ubicado en la fracción dentro del lote signado con el 12, sito en “Sayaña Champu Huyo y Cuchi Huta”, con una superficie de 312 m2, dirigiendo la demanda contra Edwin Alejandro Rivero y Nelly Morales de Alejandro, alegando ser legítima propietaria del indicado bien inmueble, el mismo que cumple la FES. Denuncia que los demandados pretenden adueñarse por la fuerza y sin ninguna razón de una fracción del indicado terreno, abusando que ella es una persona de la tercera edad, realizando mejoras y efectuando trabajos de construcción en la referida fracción, sin tener autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Corque, menos derecho propietario alguno.
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Corque del departamento de Oruro, se declaró incompetente por razón de materia para conocer y resolver la causa, y declinando la misma dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Agroambiental de Corque del referido departamento, y para justificar su declinatoria hizo alusión al art. 122 de la CPE, relacionada a la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; asimismo, alegó las atribuciones previstas en los arts. 39.5 de la LSNRA y 23 de la Ley 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la LSNRA y cuyo numeral 8 amplía las competencia de los juzgados agrarios para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y considerando que la acción es sobre un terreno que se encuentra ubicado en “Sayaña Champu Huyu y Chuchi Huata” correspondería ser conocida la causa por el Juzgado Agroambiental.
En ese contexto, y en virtud a que “….el conflicto competencial en razón de materia se inició convirtiéndose y constituyéndose en un proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial de conocimiento de la justicia constitucional y, por lo mismo de competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la tipología de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss del Código Procesal Constitucional [CPCo])” (SCP 0695/2013); y de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la competencia de la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Corque del departamento de Oruro, para conocer, tramitar y resolver la demanda de reivindicación planteada por Julia Martínez Castillo contra Edwin Alejandro Rivero y Nelly Morales de Alejandro, por cuanto en el caso de examen si bien existen criterios rectores concurrentes y complementarios que ayudaran a llegar de manera cierta y efectiva a determinar cuál jurisdicción resulta la competente por razón de materia para conocer el caso en cuestión, la Ordenanza Municipal que aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de un determinado municipio, no constituye el único elemento rector para delimitar la competencia por razón de materia, constituyéndose en un criterio coadyuvante, pero no decisivo para este fin; en el caso el Gobierno Autónomo Municipal de Corque cuenta con la “…Ley Municipal 7/2014, Ley de Aprobación de Radio Urbano Intensivo y Extensivo de la Localidad de Corque…” (sic); asimismo, inició el trámite de homologación de su radio urbano, el 9 de mayo de 2017, el cual se encuentra en revisión ante el Viceministerio de Autonomías.
Ahora bien, es posible solucionar la controversia competencial entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de materia con relación a la delimitación de competencias en acciones reales, personales y mixtas de bienes inmuebles que se encuentran en las áreas urbana y rural aplicando el criterio del uso que se destina a la propiedad causa del conflicto; en ese entendido, se debe considerar como un elemento concurrente y complementario el informe emitido por el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, que señala que la fracción de terreno referente al proceso de acción reivindicatoria interpuesto por la demandante Julia Martínez Castillo contra Edwin Alejandro Rivero y Nelly Morales de Alejandro, cuenta con los servicios básicos y se encuentra ubicada en una zona urbanizada, según catastro urbano de ese municipio; así como del Informe 011/2017 de 16 de mayo, complementario al Informe 010/2017 de 8 de marzo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Corque, se concluyó que la oficina de catastro del referido ente municipal, definió el terreno objeto de consulta de acuerdo a la dirección indicada el 10 de mayo de 2017, refiriendo que dicho inmueble se encontraría dentro del radio urbano intensivo (área urbana consolidada), teniendo la red matriz de los servicios básicos, y dentro del área urbana reconocida por el INRA; lo que lleva a definir la competencia no tan solo a partir de la ubicación del inmueble, sino también mediante la identificación del uso destinado a la propiedad, elemento que llevo a la convicción de que el predio objeto del conflicto se encuentra dentro del radio urbano intensivo, cuenta con red matriz de servicios básicos, y por ende tiene la finalidad de uso como de vivienda, llegando a concluir que al tratarse de un predio que se encuentra en área urbana y tiene una finalidad distinta a la propiedad agraria la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- incompetente
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto