SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017
Fecha: 25-Sep-2017
incompetente
Previos los tramites de ley, a través del Auto de 24 de abril de 2017, cursante a fs. 36 y vta., la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Corque del departamento de Oruro, se declaró incompetente por razón de materia para conocer y resolver la causa, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Agroambiental de Corque, dado que la demanda versa sobre un terreno ubicado en “Sayaña Champu Huyo y Cuchi Huata”, habiéndose adjuntado al efecto un título ejecutorial del exfundo “Ayllo Cala” y señalándose que en dicho bien la demandante tiene su ganado, cumpliendo una función social dentro de la comunidad Opoqueri, sección Challa Jahuira, zona norte del municipio de Corque. Alega que conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, debiéndose tomar en cuenta las atribuciones establecidas en los arts. 39.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la LSNRA y cuyo numeral 8 amplía las competencia de los Juzgados agrarios para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, alegando las reglas de la competencia establecidas en el art. 11 del Código Procesal Civil (CPC), que legitima a una determinada autoridad judicial para conocer de un asunto, preciso y concreto con exclusión de los demás órganos judiciales; y siendo la acción sobre terreno ubicado en “Sayaña Champu Huyu y Cuchi Huata”, corresponde que el caso sea conocido por el Juzgado Agroambiental de esa capital.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- incompetente
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto