SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Si bien es cierto que es deber del Presidente del Tribunal Agroambiental cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de Sala Plena conforme señala el art. 142 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, conforme al art. 140 de la misma normativa, que establece las atribuciones de Sala Plena de dicho Tribunal, no correspondía disponerse la cesación de sus funciones, pues conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley, dicha instancia solo podía disponer la cesación de sus funciones en dos circunstancias: a) Cuando se produzca la designación de los nuevos servidores judiciales, debiendo continuar en funciones mientras aquello no ocurra; y, b) El proceso para su selección y designación es exclusiva atribución del Consejo de la Magistratura, al igual que la determinación de su cesación.
Por lo referido, sostiene que las autoridades del Tribunal Agroambiental usurparon la competencia del Consejo de la Magistratura, por ende la decisión de haberlo cesado en sus funciones resulta ser un acto nulo por haberse dictado sin jurisdicción ni competencia. Al efecto, señala que de acuerdo a los arts. 195 de la CPE y 183.IV.10 de la LOJ, es atribución del Consejo de la Magistratura disponer la cesación en el cargo a los funcionarios de apoyo judicial por evaluación insuficiente o cuando incurran en faltas disciplinarias gravísimas.
Javier Peñafiel Bravo y Bernando Guarachi Tola, Magistrados del Tribunal Agroambiental, por memorial de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 76 a 79, refirieron lo siguiente: a) El recurrente fue designado en el cargo de Secretario del Juzgado Agrario de la Capital del departamento de Potosí mediante Memorando 183/2008 de 27 de octubre y posteriormente reasignado como Secretario del Juzgado Agroambiental del mismo departamento mediante Memorando 269/2015 de 3 de febrero, notificado el 6 de igual mes y año, hasta que mediante Memorando 113/2016 de 18 de noviembre, el 16 de ese mes de 2016 le fueron agradecidos sus servicios, cesado en sus funciones a partir del 1 de enero de 2017, decisión que le fue notificado el 23 de igual mes y año; y, b) Mediante memorial de 25 de noviembre de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra el memorando 113/2016, mismo que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental mediante Resolución Administrativa (RA) TA-RR 04/2016 de 5 de diciembre, confirmando el Memorando recurrido, resolución notificada al ahora recurrente el 17 de enero de 2017; c) Para la emisión del Memorando 113/2016, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, consideró que todas y todos los Secretarios de los Juzgados Agroambientales fueron designados en vigencia del ex Poder Judicial, ahora extinto por vigencia de la Constitución Política del Estado, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, por cuanto los cargos citados tienen carácter provisorio y no permanente; d) La Sala Plena del Tribunal Agroambiental tiene atribución para organizar los juzgados agroambientales y por ende designar juezas, jueces, secretarias y secretarios, además del personal subalterno, no existiendo prohibición expresa para ejercer la atribución de cesar a los funcionarios de apoyo judicial por su carácter transitorio, máxime si los mismos fueron designados por el extinto Tribunal Agrario Nacional; e) Tienen competencia para disponer la cesación de servidores de apoyo judicial que hubieren cumplido el período de funciones establecidos en la norma, por cuanto la emisión del Memorando 113/2016 fue realizada por una autoridad con jurisdicción y competencia para tal fin, conforme el art. 189.4 de la CPE, por tanto no existiría vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) El recurrente desempeñó funciones de manera transitoria, motivo por el que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental podía considerar la pertinencia de su conclusión laboral en cualquier momento, más aún si fue designado en el cargo que desempeñaba por el extinto Tribunal Agrario Nacional, razón por la que el cargo que ocupaba era provisional hasta que se inicien los procesos de convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia; g) El ex Secretario del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, no fue designado por el Consejo de la Magistratura a través de un proceso de selección previa; h) El Memorando 113/2016 fue notificado al ahora recurrente el 23 de noviembre de 2016 y luego fue enviado a Recursos Humanos RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante Nota TA-DDP- 536/2016 de igual fecha, sin que hubiera sido observado por esa instancia, razón por la que considera que el acto fue convalidado aceptado por el Consejo de la Magistratura, más aún cuando en dicha entidad se procedió con las medidas administrativas para su desvinculación; y, i) Si el recurrente hubiera tenido la convicción de que su cesación de sus funciones era competencia del Consejo de la Magistratura, debió reclamar oportunamente ante dicha instancia, por cuanto al no haber utilizado las vías previstas por ley, no podría señalar tal aspecto en el recurso directo de nulidad interpuesto.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y los bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo
- III.2. Análisis del caso concreto
- FALTA DE FACULTADES EXPRESAS DE DISPONER CESACIÓN DE FUNCIONES A SECRETARIOS
- IMPROCEDENTE