SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad contra el Memorando 113/2016 de 18 de noviembre, emitido por decisión de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental y ejecutado por su presidente, alegando que dicha instancia, actuó sin competencia, puesto que la atribución para determinar la cesación de sus funciones exclusivamente correspondería al Consejo de la Magistratura, sumado al hecho de no haberse considerado que fue designado mediante memorando 183/08 de 27 de octubre de 2008 (Conclusión II.1.) y luego ratificado en el mismo puesto con reasignación de ítem mediante el memorando 269/2015 de 3 de febrero (Conclusión II.2.), motivo por el que solicita su restitución y pago de sueldos devengados.
Ahora bien, cabe tener presente de manera inicial que el Recurso Directo de Nulidad por su naturaleza jurídica y alcance, es una acción jurisdiccional de control competencial sobre actos o resoluciones de las autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo competencia de este Tribunal declarar en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). Conforme su naturaleza, el presente recurso debe resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales en procura de garantizar que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo, siendo esta la justificación de su carácter reparador.
En ese contexto, a partir de una concepción genérica del control de competencias, el uso arbitrario del poder público puede ser impugnado a través del Recurso Directo de Nulidad. Al ser parte de la tradición jurídica boliviana, desde el art 33 de la Constitución Política del Estado de 1871 que establecía que: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” hasta el art. 31 de la Norma Suprema de 1967, que mantuvo la misma redacción; por consiguiente, la dogmática y praxis jurídica boliviana desarrolló un instituto jurídico, que por su particularidad, objeto y alcance, deviene de una noción de control competencial como elemento ordenador del ejercicio de las funciones y atribuciones de las autoridades que representan y ejercen el poder público. A partir de ello, los arts. 122 de la CPE y 143 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), definen que el recurso directo de nulidad tiene por objeto “…declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como de quienes ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
De acuerdo a la normativa antes citada, en ningún caso el recurso directo de nulidad puede ser un mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales, premisa que se infiere del contenido del art. 146.I del CPCo, que si bien es inherente al debido proceso, ratifica la naturaleza ya señalada de este recurso constitucional de carácter normativo; toda vez que para la protección de derechos están diseñadas las acciones tutelares de defensa. Precisamente y conforme al origen del control competencial, la normativa procesal constitucional vigente mantiene al recurso directo de nulidad en un capítulo que aunque distinto no es ajeno a la resolución de este tipo de problemáticas y que en la actualidad, en vigencia del citado Código, se encuentra además regulado por un conjunto de procedimientos específicos, entre ellos el Conflicto de Competencias y Atribuciones entre Órganos del Poder Público (arts. 86 a 91 del mencionado cuerpo legal), el Conflicto de Competencias entre el nivel central del Estado y las entidades Territoriales Autónomas y entre estas (art. 92 a 99 de ese cuerpo normativo) y el Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (arts. 100 a 103 del mismo Código), las que deberán ser activadas bajo el principio de especialidad y en razón a la naturaleza de la problemática existente, quedando todo aquello que no se encuentre conforme al objeto de aquellas, como parte del objeto del recurso directo de nulidad bajo criterios de residualidad.
Por otra parte, aun considerando el carácter genérico del recurso interpuesto, no es permisible para la justicia constitucional entreverar la naturaleza jurídica de las acciones de defensa y del Recurso de Directo de Nulidad, únicamente porque la parte recurrente reitere insistentemente la falta de competencia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, cuando en el fondo su pretensión es la protección de derechos subjetivos, tanto por el reclamo de su cesación y la petición de inmediata restitución al cargo de Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, como por el pago de sus sueldos devengados.
Precisamente, el ahora recurrente estableció una motivación fáctica circunscrita a los antecedentes de su designación y cesación, restringiendo su fundamentación de derecho a reiterar los antecedentes de hecho expuestos inicialmente y únicamente citar el art. 22 de la CPE inherente al Principio de Legalidad, argumentos con los que concluyó cuestionando que: “…a efectos de evitar consolidar actos que no nacen de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental”. En lo sucesivo refiere a la procedencia del recurso directo de nulidad, citando el art. 143 del CPCo y la numeración de jurisprudencia constitucional, denotando ausencia de fundamentación jurídica que justifique la observación a la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental en cuyo mérito fue cesado del cargo de servicio de apoyo judicial de Secretario de Juzgado de Agroambiental de Potosí.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y los bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo
- III.2. Análisis del caso concreto
- FALTA DE FACULTADES EXPRESAS DE DISPONER CESACIÓN DE FUNCIONES A SECRETARIOS
- IMPROCEDENTE