SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que: a) Al haber presentado recurso de apelación su trámite debió seguir con menos formalismos y mayor celeridad; b) El memorial fue presentado el 25 de julio de 2017 a horas 16:27, siendo recepcionado en el Juzgado el 26 del indicado mes y año a horas 9:15, mereciendo el decreto de 28 de ese mes y año, es decir, que el 26 del citado mes y año, fue recibida la apelación en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; sin embargo, se providenció, dos días después, por lo que los plazos fueron excedidos de sobremanera y hasta las notificaciones recién fueron generadas, existiendo un marcado retraso en atender un derecho que resulta fundamental en estas circunstancias; c) Se tome en cuenta por las autoridades a tiempo de emitir la decisión, que cuando se trata de madres detenidas con niños de corta edad no se puede permitir que se haga una convivencia en el Centro Penitenciario; y, d) El plazo de remisión del recurso apelación incidental no puede superar las veinticuatro horas, no estando sujeto a ninguna condición ni siquiera material; en el presente caso se excedió en tres días desde que dicho Juzgado la recibió, sin que incluso esté “confeccionado” el testimonio.
En réplica al informe de la autoridad demandada, señala que la sobrecarga de trabajo debería tener un elemento mínimo de convicción, por cuanto de diez audiencias que se programan nueve se suspenden “…y el Juez no ha adjuntado ningún elemento por el que permita establecer porque tarda tanto en disponer la remisión, lo demás es elemental subjetivismo que no parte de la lógica en una acción de libertad…” (sic).