SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -27 de julio de 2017-, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.

         De antecedentes se tiene que la apelación interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución que dispuso su detención preventiva fue presentada el 25 de julio de 2017 a horas 16:27, y recepcionada en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el 26 de igual mes y año a horas 10:10 (Conclusión II.1.), mismo que mereció proveido de 28 de ese mes y año, emitido por el Juez demandado, por el que en aplicación del art. 251 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes de la apelación ante el “…Tribunal Departamental de Justicia, con las formalidades de ley y con nota de cortesía, para lo cual la parte apelante deberá proveer los recaudos de ley necesarios dentro el plazo de 24 horas, bajo alternativa de ley” (sic [Conclusión II.2.]).

        Ahora bien, de dicha relación fáctica, y de los argumentos expuestos tanto por las partes procesales como por el Tribunal de garantías dentro de la presente acción de libertad,  se advierte que  la remisión del recurso apelación incidental formulada recién fue cumplida el 28 de julio de 2017, misma que hubiere sido sorteada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, es decir, con posterioridad a la presentación de esta acción de defensa como la citación correspondiente a la autoridad demandada; cuando la misma debió efectivizarse dentro del término de veinticuatro horas de interpuesta la apelación; en consecuencia, queda evidenciado que la remisión de las actuaciones pertinente al Tribunal de alzada fue realizada con posterioridad al plazo establecido en el art. 251 del CPP, provocando una demora innecesaria en dicha remisión, no siendo justificable para ello, lo argumentado por la autoridad demandada al referir en su informe que: “…hasta la notificación con la acción de libertad,  el suscrito no conocía del memorial de apelación,  puesto que el señor secretaria no puso en despacho para su correspondiente providencia; siendo que el aludido memorial de apelación recién fue puesto  a despacho el día de hoy viernes 28 de julio de 2017, tal cual es admitido por el informe del secretario de este despacho…” (sic), y se “…se debe tomar en cuenta y considerar, la carga procesal que tienen los Tribunales  y juzgados, no solo se atiende el caso de la accionante, sino de muchas solicitudes, como llevar adelante audiencias diariamente…” (sic); toda vez que  el aducido incumplimiento reiterado del Secretario del Juzgado en el desarrollo de sus labores de apoyo jurisdiccional, no puede ser una razón que justifique la dilación, más aún cuando el Juez tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; como tampoco la carga procesal que de forma alguna podría repercutir en el cumplimiento de la normativa procesal penal.

        En ese contexto, los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías para denegar la tutela no responden a la norma procesal ni a la jurisprudencia constitucional, toda vez que respecto a que la remisión se produjo en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, ello no es evidente, pues la norma es expresa en señalar que recibida la apelación se debe remitir la misma en el plazo de veinticuatro horas, independientemente del momento en que se emita el proveído correspondiente, y en cuanto a una presunta sustracción de objeto procesal -por estar ya remitida la apelación extrañada a través de la presente acción- ello tampoco es aplicable al presente caso, dado que es el propio demandado quien admite que el día que se celebraba la audiencia de esta acción de defensa, recién pasó a su despacho el memorial de apelación, lo que implica que recién se cumplió con la remisión extrañada, en conocimiento y cuando se resolvía la presente acción de libertad.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez demandado incurrió en dilación indebida en la tramitación del referido medio de impugnación pretendido por la accionante, al no remitir los antecedentes de la apelación ante el superior en grado dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas- (Fundamento Jurídico III.1.), provocándole con dicha demora la incertidumbre en la resolución de la situación jurídica de la accionante, razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela demandada, sin disponer su libertad.