SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
1)
José Pedro Yocky Baqueros y Fredy Quispe Mamani, funcionarios policiales, mediante informe presentado el 20 de julio de 2017 -suscrito únicamente por el primero nombrado-; cursante a fs. 9, y en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) Realizando los controles respectivos en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, aproximadamente a las 9:45 horas, recibieron un llamada telefónica de parte de funcionarios del tercer piso, respecto a que personas ajenas estarían protagonizando riñas y peleas, una vez en el lugar, tomaron contacto con Rolando Quiroz Arnez -Edecán del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-, quien les indicó que el abogado Jesús Mamani Ventura -ahora accionante-, se habría acercado al Alcalde con insultos y amedrentamiento de forma alterada, situación que fue controlada y apaciguada por él -se entiende el primero nombrado-. Posteriormente, a solicitud del accionante, se los condujo a ambos a la FELCC, no utilizándose en ningún momento la fuerza policial ni intimidación; 2) El ahora accionante no se encuentra detenido, ya que el mismo está en libertad, puesto que el “…vino con sus pies” (sic) a la presente audiencia de consideración de la acción tutelar planteada; 3) Esta acción de libertad está mal dirigida, el causante de las riñas y peleas es Rolando Quiroz Arnez, y no así sus personas, ya que acudieron ante un llamado en cumplimento de sus funciones y deber al haberse suscitado en instalaciones del Tribunal señalado ut supra, por lo que si se quiere hacer uso de los recursos que la ley le franquea se lo haga contra el antes nombrado; y, 4) Evidentemente condujeron al accionante a oficinas de la FELCC, en calidad de arrestado, y que posteriormente explicaron a los policías de esas oficinas sobre los hechos y la aplicación de la acción directa, y luego se retiraron.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
- Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
- el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público
- no debe extenderse por más de ocho horas