SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se remitan antecedentes a la Autoridad disciplinaria policial, como así también en el plazo de diez días, el accionante debe acreditar en una etapa la responsabilidad civil de los daños que se le hubiera causado en cumplimiento al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante alega estar en calidad de arrestado pese a que fue él quien efectuó la denuncia y tiene condición de víctima, ante lo cual los demandados refieren haberles conducido a ambos implicados a dependencias de la FELCC, por lo que estos últimos no informaron en que calidad se los traslado a dichos implicados, perdiendo fuerza su versión, puesto que si eran riñas y peleas debieron cooperar a la víctima, evidenciándose además que los ahora demandados estando frente a su superior -Rolando Quiroz Arnés-, actuaron con exceso, haciendo que el primero nombrado quede como detenido, toda vez que si se consideraba que fueron llevados por esos motivos este debió ser denunciado por el antes nombrado, aspecto que no aconteció; ii) El art. 46 del CPCo prevé que la acción de libertad tiene por objeto proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esta en peligro, por lo que en el caso, no es nada razonable que cuando uno acude a la policía para que le protejan como víctima, resulte que esta en vez de cooperar a la misma le prive de su libertad, sin comunicarle en que calidad está yendo a la FELCC, puesto que de ser así los denunciantes no se animarían a ser víctimas; iii) Los dos demandados se dieron a la tarea de limitar la libertad y libre locomoción del acciónate, al llevarlo a la FELCC sin dar noticia razonable del por qué paso de ser víctima a detenido, puesto que los primeros en prevenir los hechos fueron ellos, siendo que al final no fue remitido a ninguna autoridad competente; iv) Ante lo manifestado por la parte demandada de que el prenombrado se encuentra en libertad y por tanto no se habría causado restricción a sus derechos, se debe tomar en cuenta la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre que aclara el entendimiento de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, la cual establece que procede la acción de libertad bajo la modalidad innovativa, aún si hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas; es decir, la amenaza a los derechos a la vida, libertad física o personal; y, v) Hay dos principios en pugna, el democrático del cumplimiento de la ley por parte de la policía en su rol de orden público y por otro el de la libertad e igualdad que todo ser humano tiene -indubio prolibertate-, pero este último no debe ser afectado.