SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la escueta relación de hechos vertida por el accionante en su memorial de demanda de acción de libertad y lo expuesto en audiencia de la presente acción tutelar, este denuncia que a pesar de haber sido trasladado voluntariamente por funcionarios policiales hacia la FELCC, a objeto de presentar una denuncia por agresiones físicas, le comunicaron que se encontraba en calidad de arrestado por haber protagonizado riñas y peleas al interior de la referida institución jurisdiccional.
Al respecto, con carácter previo corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en los casos en que la privación de libertad denunciada por el accionante no se encuentre vinculada a la presunta comisión de un delito, corresponde a este Tribunal prescindir de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, debiendo la justicia constitucional resolver directamente sobre el fondo de la acción de libertad planteada.
En ese contexto, en el caso concreto, de lo alegado por parte del accionante así como lo expuesto por los funcionarios policiales demandados y de la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que los hechos denunciados a través de esta acción tutelar convergen en la presunta ilegal actuación de funcionarios policiales quienes habrían conducido al primer nombrado a dependencias de la FELCC en calidad de arrestado por las riñas y peleas suscitadas en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin que ese arresto como tal emerja de la investigación de un delito, toda vez que la intervención policial ahora cuestionada se centró en las riñas y peleas producidas en una institución pública; es decir, que la autoridad policial intervino en un hecho contravencional, no estando ligado el referido arresto a los actos de investigación que pudieran devenir luego de la denuncia presentada por el accionante también con posterioridad al arresto, en calidad de víctima del presunto delito de lesiones, extremos que permiten concluir que la actuación de la policía no devino de la investigación de un hecho criminal denunciado contra este, correspondiendo en consecuencia pronunciamiento en el fondo.
En ese sentido, la problemática planteada por el accionante gira en torno a las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales demandados, los cuales hubiesen cometido presunta vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que fue trasladado inexplicablemente a dependencias de la FELCC, en calidad de arrestado -según lo manifestado en su declaración informativa- (Conclusión II.4.), ello a pesar de ser víctima del delito de amenazas seguido de lesiones, hecho que es corroborado por certificados médicos (Conclusiones II.2. y II.3), como así también en audiencia de la presente acción tutelar, el accionante manifestó que después de presentar su denuncia en calidad de víctima y declaración informativa, fue conducido a celdas policiales, estando arrestado aproximadamente desde horas 9:45 hasta las 14:45 del 20 de julio de 2017, hecho que no fue refutado por los funcionarios demandados en la misma audiencia y más confirmado por ellos, quienes refieren que en efecto el prenombrado estaba arrestado durante esas horas y que además fue conducido en esa calidad desde el lugar de los hechos hasta la FELCC.
Sobre el particular, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: “1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
- Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
- el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público
- no debe extenderse por más de ocho horas