SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

no debe extenderse por más de ocho horas

El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas…” (las negrillas nos pertenecen).

Por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse protagonizado supuestas riñas y peleas en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, entre el accionante y Rolando Quiroz Arnes, los mismos fueron conducidos a instalaciones de la FELCC, señalando los funcionarios policiales demandados en la presente acción de defensa, que el accionante fue conducido a oficinas de la FELCC en calidad de arrestado, aplicando la acción directa por supuestas faltas y contravenciones, motivo por el cual estuvo privado de su libertad durante cinco horas aproximadamente desde las 09:45 hasta las 14:45 -ello según lo manifestado en la audiencia de la presente acción tutelar-; es decir, que a primera vista la acción policial se enmarcó dentro de sus facultades de arresto para preservar el orden público ante las riñas y peleas que se suscitaron en el citado Tribunal, arresto que además no excedió las ocho horas; sin embargo, de la revisión de los antecedente no se evidencia que se haya elaborado ninguna acta correspondiente al trámite sumario que dispuso el arresto,  aseveración que permite inferir que no existe documento o antecedentes que objetivamente acredite y fundamente el accionar de los funcionarios policiales, vale decir que si bien inicialmente estos actuaron conforme a sus facultades de conservar el orden público; empero, omitieron realizar el acta respectiva o registro en el libro de novedades en el cual se consigne la razón o razones que motivaron el arresto y que justifique tal determinación individualizando al arrestado; por ende no resulta admisible haber procedido a la restricción de libertad del ahora accionante, pues tanto en el orden penal como en el orden contravencional, existe un escenario normativo de procedibilidad de privación de libertad que no se dio en el caso de autos.

Por otra parte, corresponde aclarar que, si bien los funcionarios policiales demandados niegan que el accionante haya estado restringido de su libertad, dado que el mismo “…vino con sus pies” (sic) a la presente audiencia; es decir, que se encontraba en libertad al momento de desarrollarse la audiencia de la presente acción de libertad; sin embargo, corresponde aclarar que la presente acción de defensa fue interpuesta cuando este aún se encontraba restringido de su libertad, situación por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada por el nombrado.