SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante manifestó que habiéndose declarado la extinción de la acción penal por conciliación, se emitió a su favor mandamiento de libertad el cual debía ser cumplido por el demandado; sin embargo, no lo hizo disponiendo que previamente se cumplan con otras formalidades. Extremo que habría dado lugar a la vulneración del derecho que hoy pide su tutela a través de esta acción tutelar.
De la revisión de obrados se tiene en efecto un mandamiento de libertad emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz el 9 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó al Director del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, para que ponga en libertad al accionante, dentro del caso FELCCSCZ 1505484, siempre y cuando no estuviese detenido por otra causa (Conclusión II.1.). Así como también cursa memorial presentado por el accionante a través de su representante el 11 de igual mes y año, ante el Juez de garantías, mediante el cual retiró la acción de libertad que nos ocupa (Conclusión II.2.).
En ese sentido, conforme a lo manifestado por la autoridad demandada en el informe que remitió al Juez de garantías (fs. 24 y vta.), este Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que el accionante fue puesto en libertad el 9 de agosto de 2017, al haberse dado cumplimiento al mandamiento de libertad precedentemente señalado, encontrándose “…en libertad desde hace dos días” (sic), extremo que no fue controvertido por la parte accionante, mas al contrario tomando en cuenta lo referido en su memorial de retiro de de acción de libertad -el cual, sin embargo fue presentado fuera del plazo establecido para dicho fin-, el accionante se encuentra en libertad a la fecha de su presentación -11 de agosto de 2017-, señalando que: “…una vez presentada la acción de libertad [se entiende 9 de agosto de 2017] y enteradas la autoridad accionando de dicha interposición, este procedió en horas de la noche 07:45 p.m. a dar cumplimiento al mandamiento de libertad librado en favor de mi señor padre, encontrándose el mismo a la fecha en libertad” (sic), teniéndose a partir de obrados que el demandado fue notificado con esta acción tutelar el 11 del mencionado mes y año (fs. 15), es decir en forma posterior a que el accionante haya sido puesto en libertad; consecuentemente, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que al haberse dado cumplimiento al mandamiento de libertad emitido a favor del accionante en forma anterior a la notificación de la autoridad demandada con esta acción de defensa, el objeto procesal de dicha acción tutelar deviene en insubsistente, ya que el supuesto fáctico que dio lugar a la misma desapareció de manera anticipada a que el demandado haya tenido conocimiento de la interposición de la acción de libertad, siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico precedente, correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR