SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

Acción de libertad

Expediente:                 20477-2017-41-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abdelatif Frayah contra Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El 27 de julio de 2017, en la puerta de su domicilio encontró una citación de la Fiscalía especializada para víctimas de atención prioritaria, en la que la Fiscal de Materia -ahora demandada- lo citaba para la realización de una audiencia sin conocimiento alguno del contenido y sustentación de la denuncia, habiéndose “realizado” las agravantes del art. 272 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, abstrayéndose de lo establecido en el art. 110 y “155” de la Constitución Política del Estado (CPE).

                   

Apersonado ante la citada Fiscalía a objeto de presentar solicitud de fotocopias simples del cuadernillo de investigación para hacer uso de su derecho a la defensa, la Fiscal hoy demandada le indicó que no se podía prestar el mismo, obligándolo a notificarse con la denuncia y un informe psicológico, refiriendo que si se rehúsa no podría tener acceso a este, ni siquiera conocer la supuesta denuncia, manifestándole que le hacía un favor al prestarle el cuadernillo, momento en que su abogada se molestó habiendo juntamente con su persona abandonado el lugar.

Asimismo puso en conocimiento su estado de diabético insulino dependiente, mencionando que a causa de estos hechos su estado de salud es crítico, encontrándose en riesgo tanto su libertad, su salud y su propia vida, habiéndose afectado el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 110 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a su vida y en consecuencia cese la persecución indebida, debiendo restablecerse el principio constitucional del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2017, según consta en el acta, cursante de fs. 90 a 92, presente la parte accionante y ausente la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de interposición de la presente acción de libertad, y ampliando la misma manifestó: a) Cuando logró tener conocimiento del cuaderno de investigaciones pudo verificar que el caso fue pasado al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de lo cual no tuvo conocimiento; b) El funcionario policial -Ortuño Zapata- hizo referencia a que en ningún momento entregó las citaciones personales como lo señala el procedimiento general, habiéndose emitido incluso mandamiento de aprehensión en su contra; y, c) Llegando a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) para prestar su declaración, el mandamiento de aprehensión ya se encontraba emitido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, por informe presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 21 a 23 vta., sostuvo que: 1) El 10 de mayo de ese año, “Silvia” Macarena Paredes Parraguez, formalizó denuncia contra su ex cónyuge -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; 2) Recibida la denuncia formal se dispuso mediante requerimiento fiscal el inicio de las investigaciones preliminares de conformidad a lo establecido en los arts. 293, 297 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo ordenado al investigador asignado al caso se constituya en el lugar de los hechos y se reciba la declaración de los testigos; 3) Realizadas las investigaciones preliminares se procedió a informar a la Jueza de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de las investigaciones a efectos del respectivo control jurisdiccional conforme lo determinado por el art. 289 del referido cuerpo legal; 4) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público tiene la dirección funcional de la investigación de los delitos de acción pública y considerando que en el presente caso se trata del delito de violencia familiar o doméstica, corresponde al Ministerio Público investigar los hechos denunciados por la segunda nombrada, actos investigativos que cursan en el cuaderno de investigaciones y que actualmente se encuentran en etapa preliminar de la investigación; 5) Dentro del caso que se investiga no existe una ilegal persecución o un indebido procesamiento, toda vez que al existir una denuncia la misma fue presentada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, dentro del término establecido por ley; y, 6) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido si el accionante creyó que existía vulneración de sus derechos, debió haber acudido al Juez encargado del control jurisdiccional a través de los recursos ordinarios que le franquea la ley, y no utilizar directamente la jurisdicción constitucional, correspondiéndole agotar la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 92 a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La denuncia interpuesta por “Silvia” Macarena Paredes Parraguez contra el hoy accionante fue presentada el 10 de mayo de 2017, siendo informado el órgano jurisdiccional al respecto el 11 de igual mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas que establece el Código de Procedimiento Penal; ii) De la revisión del cuaderno de investigación, se puede advertir que no cursa ningún mandamiento de aprehensión como lo refiere el ahora accionante, evidenciándose solamente diversas órdenes de citación a efectos de que el nombrado presente su declaración informativa; iii) El art. 21 del CPP, prevé que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, siendo precisamente una de sus legítimas atribuciones que luego de haber informado al órgano jurisdiccional -del inicio de la investigación- que con amplia competencia cite al hoy accionante a que preste su declaración informativa; iv) “…debemos señalar de que el Art. 306 del C.P.P. cuando habla de la proposición de diligencias establece lo siguiente: Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, vale decir, en esta etapa en que fue citado el imputado, el fiscal podrá aceptarlo si lo considera lícito, pertinentes y útiles, la negativa deberá ser fundamentada cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estima esenciales las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de 72 horas, vale decir, de que si la defensa consideró de que había alguna negativa que hubiera presentado la defensa por parte del Ministerio Público debe acudir ante el superior jerárquico quien es el Fiscal Departamental…” (sic); y, v) La “SCP 0904/2015”, ha determinado claramente que no se debe acudir a la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria, en la cual la parte afectada debe dirigirse al superior jerárquico que es el Fiscal Departamental de Santa Cruz, si es que hubo alguna negativa por parte del Ministerio Público, o en su caso acudir al órgano jurisdiccional que ejerce el control de las diligencias de la policía judicial, pudiendo realizar los reclamos que vea por conveniente para hacer prevalecer algún derecho considerado vulnerado.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de denuncia de 10 de mayo de 2017, por la cual Sylvia Macarena Paredes Parraguez denunció a Abdelatif Frayah -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (fs. 24).

II.2.  Por memorial de 11 de mayo de 2017, Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia -hoy demandada-, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones (fs. 25).

II.3.  Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2017, la autoridad Fiscal demandada informó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la ampliación del término de la investigación (fs. 77).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, toda vez que a su criterio: a) Fue citado para una audiencia -se entiende de declaración informativa- dentro de la investigación de una denuncia de la cual no tuvo conocimiento, lo cual constituye persecución indebida; b) Todas las arbitrariedades denunciadas le ocasionaron un deterioro en su salud, poniendo en riesgo su vida al ser diabético; y, c) Una vez apersonado ante la Fiscalía se le negó el acceso al cuaderno de investigación, obligándole a notificarse con la denuncia e informe psicológico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

          

           Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto 

La problemática a ser abordada centra su análisis en tres aspectos; primero, en relación a la persecución indebida; segundo, sobre el deterioro del estado de salud del accionante por las actuaciones producidas; y, tercero en cuanto a la negatoria de acceso al cuaderno de investigaciones.

Respecto al primer punto, el accionante denuncia que sería objeto de persecución indebida, por cuanto habría sido citado a una audiencia -se entiende de declaración informativa- sin tener conocimiento del contenido de la denuncia planteada en su contra, sobre el particular corresponde señalar que  todo ese despliegue referido por el nombrado, se circunscribe a la realización de un acto investigativo, que como tal no puede considerarse por sí mismo como persecución indebida ilegal, por cuanto su desarrollo implica el desenvolvimiento natural de cualquier investigación y a la cual uno se encuentra compelido de colaborar en el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como todo Fiscal en su rol de director de la investigación y en cumplimiento de sus funciones está en la obligación de realizar los actos investigativos que considere necesarios en el marco de una denuncia penal, despliegue de funciones que de ninguna manera puede considerarse persecución indebida, por lo que en cuanto a este aspecto corresponde denegar la tutela pedida al no evidenciarse persecución indebida alguna.

Ahora bien, el ahora accionante también manifiesta que toda esta actuación de la Fiscal ahora demandada le ocasionó un deterioro en su salud al punto de poner en riesgo su vida, pues es diabético insulino dependiente, al respecto cabe referir que el accionante simplemente se limitó a señalar que  sufre de dicha enfermedad, sin establecer cómo los actos investigativos dentro del proceso penal están directamente relacionados con el presunto decaimiento de su salud vinculado a un riesgo a su vida, no siendo suficiente solo aludir una presunta enfermedad y decaimiento de salud, sino que esa situación debe estar relacionada a un riesgo o afectación al derecho a la vida, situación que además debe ser demostrable, lo que no ocurre en el presente caso en el cual el nombrado solo alega que el hecho de ser investigado le ocasionaría perjuicio en su salud poniendo en riesgo su vida, aspecto por el cual también corresponde denegar la tutela.

Finalmente, en cuanto a la presunta negativa de acceso al cuaderno de investigaciones, cabe referir que dicha denuncia no puede ser atendida a través de esta acción tutelar, por cuanto la misma no se encuentra directamente vinculada con alguna restricción del derecho a la libertad del accionante, ni tampoco se evidencia que el citado se hubiera encontrado en un estado absoluto de indefensión para que mediante esta acción de defensa pueda tutelarse presuntas irregularidades del debido proceso, presupuestos necesarios que de forma concurrente deben presentarse a objeto de su procedencia -SSCC 1865/2004 y 0619/2005- lo que como se mencionó en el presente caso no aconteció, por lo que en cuanto a este punto corresponde también denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 1 de agosto, cursante de fs.  92 a 93, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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